REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.02.

EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, demando privación del ejercicio de la Patria Potestad, asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado arquitecto, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.205.317, en representación de sus hijos, los adolescentes y niña antes mencionados.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LORENA YAMILETH GARZON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.232.120, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420,domiciliada en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. ------------------------------------------

II
Demandó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, la privación del ejercicio de la patria potestad, asistiendo al padre de los prenombrados adolescentes y niña, ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, en contra de la ciudadana LORENA YAMILETH GARZON DIAZ, madre biológica de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales c, i y 5, 25, 26, 27, 30, y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 15 de abril de 2008, se presentó ante ese despacho el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, quien expuso, que por razones de trabajo se vio en la necesidad de trasladarse en el mes de febrero de 2003, a la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América, llevándose consigo a su familia, no obstante allí la situación se complico a propósito del comportamiento de la madre de sus hijos, quien empezó a llegar a altas horas de la noche y de la madrugada, a veces en estado de embriaguez, desatendiendo a los niños, vista la realidad que estaban enfrentando decidió regresar a Venezuela, pero la madre de sus hijos, ciudadana Lorena Garzón, no quiso regresar con ellos, por el contrarió le firmo una autorización para que pudiera sacar a los niños de Estado Unidos y traerlos a Venezuela sin problemas, refiere que en el mes de junio de 2003, regresaron a Venezuela, residenciándose en Mérida, regresando la progenitora posteriormente pero no con ellos, sino que se residencio en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asimismo afirma que debido a que la madre de sus hijos se negaba a asumir su rol acudió ante este despacho a fin de tramitar una demanda de Privación de Guarda, la cual fue conocida por la Juez de Protección Nº 03, en el expediente Nº 9291, siendo el caso que en el ínterin del proceso, la ciudadana Lorena Garzón introdujo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una solicitud de divorcio 185-A, a través de un apoderado judicial, en la cual le cedía la guarda de sus hijos, por lo que desistió de la demanda in comento, siendo conocida la referida solicitud de divorcio por la Juez Nº 01 de este Tribunal, en el expediente Nº 12.253, a consecuencia de la declinación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sentencia del 27 de junio de 2007, estableciéndose en el Divorcio el Régimen Familiar, quedando la guarda de los hermanos OMITIR NOMBRES al progenitor, acordándose como debe ser la manutención y el régimen de convivencia familiar, compromisos estos que la ciudadana Lorena Garzón jamás ha cumplido, no aportando la mensualidad acordada, ni los bonos establecidos, y tampoco ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos, vale decir, ni personalmente, ni telefónicamente, a través de correo electrónico o simplemente una carta, a pesar de saber donde están sus hijos, ya que han mantenido la misma dirección en Mérida. Por lo que solicita al Tribunal que la ciudadana LORENA YAMILETH GARZON DIAZ, sea privada de la Patria Potestad de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------------

III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal de la demandada, la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 04-06-2008, 10/06/2008 y 01/07/2008, por lo que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no compareciendo en el lapso señalado, y el tribunal procede a nombrarle Defensora Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la madre demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consigno en un (01) folio útil, más dos (02) anexos, escrito de contestación a la demanda de Privación de Patria Potestad. Corre inserto en el expediente del folio 114 al 118 Informe Social consignado por la Trabajadora Social. Licenciada Arelis Rodríguez integrante del Equipo multidisciplinario del Tribunal. Al folio ciento diez cartel de citación de la ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz; al folio ciento cuarenta y uno se encuentra inserta acta de opinión de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. En fecha 28 de julio de 2008, se recibe evaluación psiquiátrica del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, la cual corre inserta de los folios 54 al 56. En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe informe de evaluación psicológica del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, la cual corre inserta al folio 156 del presente expediente. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día veinticinco (25) de junio del año 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m).--------------------
Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora, el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y dos testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate. -------------------------------------------------------
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.--------------------------------------------------------------------------

IV
MOTIVACIÓN
PRIMERO.- Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.-----------
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que la madre de sus hijos, ciudadana LORENA YAMILETH GARZON DIAZ, ya identificada, se olvido y alejo de sus hijos, no solamente en el aspecto material, sino también en el plano emocional, ha ignorado totalmente esos deberes, responsabilidades, obligaciones y derechos de los hermanos Ramírez Garzón, dejándolos exclusivamente al padre desde el año 2003. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales “C”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad,“i”.- Se nieguen a prestarle alimentos.----------------------------------------------------
En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. La madre demandada no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrar el monto de la obligación de manutención a sus hijos ni cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido---------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES

En el caso de autos el padre accionante solicita se prive a la madre del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como madre tiene hacia sus hijos y del abandono que desde hace años tiene sobre éstos, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la maternidad, invocando que la madre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem.----------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: ----------------------------------
PRIMERO: se ha comprobado que los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, están bajo la guarda (hoy custodia) según sentencia de divorcio, del padre ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA y que han permanecido junto a él prodigándole los cuidados y protección que han necesitado.----------
SEGUNDO: fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales c, i. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.-----------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem de la demandada, abogada LIVIA C. GUERRERO QUINTERO, consignó escrito de contestación de la demanda, haciendo del conocimiento al Tribunal que visto que el domicilio de la demandada, ciudadana LORENA YAMILETH GARZON DIAZ, es en la Ciudad de San Cristóbal, no pudo realizar las gestiones correspondientes para trasladarse a la ciudad, para entrevistarse personalmente con su representada, sin embargo, refiere haber enviado un telegrama en el cual le indico, que por este Tribunal se sigue caso de Privación en el Ejercicio de la Patria Potestad, de igual manera manifiesta que por cuanto no pudo entrevistarse con su representada, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo que pueda perjudicar a su representada en el presente juicio.-------------------------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, Fiscal Décimo Quinto, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, así como de la comparecencia de la Defensora Ad Litem, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO de la madre demandada ciudadana LORENA YAMILETH GARZON DIAZ. Abierto el acto oral el accionante Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia Y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, ratifico y ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testificales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: 1.- Libelo de demanda. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. “En este sentido una decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.- Acta Nº 139, levantada por ante la Fiscalía Décima Quinta en la cual la parte solicitante acudió en representación de los hijos para el tramite de la presente causa; acta que se valora en su contenido por haber sido levantada por funcionario legal autorizado 3.- Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE documentos públicos que se valoran de conformidad con los artículos 1.357 1.359 del Código Civil. 4.- Declaraciones Juradas realizada por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, por ante la Prefectura EL Sagrario del Municipio libertador, en la cual deja constancia de su domicilio y del ejercicio de su protección por cuenta propia, constancias que no fueron impugnada por lo que se le atribuye el valor de indicio a su contenido. 5.- Originales de constancias de estudios de los adolescentes y de la niña de autos, pruebas documentales que se aprecian en su contenido como indicio de la escolaridad de los mismos. 6.- Copias simples del expediente de nomenclatura 37143 el cual se valora de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; ya que se trata de copias de documento públicos las cuales no fueron impugnadas 7.- Acta de audiencia conciliatoria (opinión de los adolescentes y niña ante el despacho fiscal) la cual se aprecia de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. 8.- Informe Psiquiátrico emanado de la Dra. Dalia Molina, Psiquiatra adscrita al Tribunal; el cual se aprecia `por ser elaborado por personal capacitado, autorizado y experto que viene a ilustrar a la que sentencia sobre patologías medicas y conductas de los adolescentes y niñas de autos. 9.-boleta de citación personal y Cartel de citación el cual verifica que la ciudadana LORENA GARZON DIAZ se trajo al presente procedimiento de conformidad con la ley. 10.- Informe Social elaborado por personal autorizado el cual se da el carácter de informe técnico y su contenido se aprecia como fidedigno.- 11.- Acta de opinión de los adolescentes y niña de autos se aprecian de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron que tiene mas de siete años de no tener contacto con su madre; que ellos estudian y realizan actividades extracatedra y que están conforme con la solicitud de su padre. 12.- Informes Psiquiátrico y Psicológicos suscritos por la Dra. Olga Rodríguez, Psiquiatra Infantil y Juvenil Sección de Salud Mental del Niño, el Adolescente y la Familia del I.A.H.U.L.A; Informe de evaluación Psicológica; documentos administrativos que se le atribuyen valor probatorio. 13.- Las testifícales de las ciudadanas: FLOR COROMOTO LOPEZ y SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR evacuadas en la oportunidad legal. La Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada Livia Coromoto Guerrero incorporo pruebas documentales ofrecidas: 1.- Contestación de la demanda.- Al respecto…. “es criterio reiterado tanto del foro de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Anexo copia de la consignación de telegramas y el recibo de consignación para evidenciar que realizo diligencias pertinentes para la ubicación de la demandada ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz. Los anexos consignados para verificar que trato de ubicar a su representada y así se aprecian. Solicitando el derecho de repreguntar a las testigos. -----------------------------------
Para la evacuación de las pruebas testifícales promovida por la parte actora, comparecieron las ciudadanas CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, y FLOR COROMOTO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-8.019.775, Nº V-4.911.154, en su orden, domiciliadas en la Avenida las Américas, Residencias Los Samanes, Edificio G, piso 3, apartamento 3-2, Municipio Libertador la primera y en Avenida 3 Independencia, Edificio General Dávila, Piso 3, Apartamento 31, Municipio Libertador del Estado Mérida la segunda, juramentadas en la forma legal, y no tener impedimentos algunos para declarar, manifestaron con distintas palabras pero contestes en afirmar, que conocen suficientemente a los ciudadanos ORLANDO JOSE RAMIREZ y LORENA YAMILETH GARZON, quienes procrearon 3 hijos, actualmente dos son adolescentes y una niña de nombres OMITIR NOMBRES. Al interrogatorio en particular por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto, abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES a la testigo FLOR COROMOTO LOPEZ, ofrecida, ¿Diga la testigo si conoce suficientemente?: respondió: Si los conozco suficientemente al señor Orlando Ramírez e incluso a su familia desde aproximadamente 20 años y a la ciudadana Lorena Garzón la conozco desde que contrajo nupcias con el señor Orlando Ramírez.- ¿Diga la testigo la causa o razón por la que los esposos ORLANDO JOSE Y LORENA YAMILETH se separaron legalmente?: respondió: Se separaron luego de su regreso de su residencia en Estados Unidos por motivos propios como desavenencias en la pareja. Otra ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien residen y son cuidados los hermanos OMITIR NOMBRES antes nombrados?: respondió: Esta circunstancia me consta por que soy vecina de ellos, y conviven con su padre el señor Orlando Ramírez Dávila en su dirección de habitación que esta ubicada en la avenida 3 independencia edificio General Dávila, piso 4, apartamento 41 de esta ciudad de Mérida y viven allí desde el mismo momento en que regresaron de Estados Unidos hace aproximadamente 6 años. ¿Diga la testigo desde cuando no ve o tiene conocimiento de la señora Lorena Yamileth Garzón?: respondió: Desde hace 6 años, que fue la última vez cuando la ví en el pasillo de entrada al edificio. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lorena Yamileth Garzón contribuye con alguno de los gastos relacionados con la manutención de los hermanos OMITIR NOMBRES o si los visita o tiene algún tipo de contacto con ellos?: respondió: No en lo absoluto, porque desde que ella no ve a los niños tampoco les pasa dinero para su manutención, así como tampoco mantiene con ellos ningún tipo de comunicación, en otras palabras no mantiene ningún tipo de relación, incluso la última vez que la vi le pregunte que si venía por los niños y me respondió que no que venía a llevarse algunas cosas que tenía en el apartamento y que de los niños se encargaba su padre. ¿ Diga la testigo como considera la forma en que están siendo criados los hermanos OMITIR NOMBRES?: respondió: Esta circunstancia la conozco perfectamente se que los niños se desarrollan en un ambiente de mucho respeto sana convivencia principios morales bien arraigados lo cual le permite un crecimiento dentro de los cánones de la moral y la recta convivencia en un hogar. A la repreguntar de la Defensora Ad Litem LIVIA GUERRERO, a la testigo. ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento donde puede encontrarse actualmente la ciudadana Yamileth Garzón Díaz?: respondió: En lo absoluto, no me consta donde pueda tener su residencia, puesto que la última vez que la ví me le puse a la orden a ver si podía servir de canal de comunicación entre ella y los niños y me contestó que por ahora no quería saber nada de acá. Testimonio que demostró confiabilidad e imparcialidad sobre los hechos conocidos en su declaración que tuvo conocimiento con anterioridad y el tribunal aprecia en todo su valor probatorio. La testigo SORAYA CAROLINA BRICEÑO CORREDOR, a la pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico representado la parte actora en la presente causa ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos fueron cónyuges y si procrearon hijos?: respondió: Si me consta procrearon tres hijos. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener conoce la causa o razón por la que los prenombrados ciudadanos se separaron legalmente?: respondió: La separación abandono del hogar por eso fue la separación o ruptura. Otra - ¿Diga la testigo cual fue el cónyuge que según usted abandono el hogar?: respondió: La ciudadana Lorena Garzón..- ¿Diga la testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de cual de los cónyuges quedaron los hijos procreados por ellos?: respondió: Los hijos procreados quedaron con el señor Orlando Ramírez. .- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de crianza o cuidados le proporciona el ciudadano Orlando Ramírez a sus hijos?: respondió: Tiene una crianza integral en todo sentido en la parte moral, económica, espiritual.- ¿Diga la testigo si sabe y si la ciudadana Lorena Garzón luego de la separación conyugal ha tenido algún tipo de contacto con sus hijos OMITIR NOMBRES? respondió: En el tiempo que ha estado la familia OMITIR NOMBRES acá no han tenido ningún tipo de contacto con la señora Lorena. Concedido el derecho de repreguntar a la testigo por la defensora ad litem abogada LIVIA GUERRERO, quien manifestó no hacer uso de tal derecho. Testigo que se valora de acuerdo a la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su testimonio coincide con lo alegado por la parte y su imparcialidad es considerada útil para la causa que se ventila y así se aprecia en todo su valor probatorio.-
Presentada las conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto de Protección, abogado “ADRIAN GELVES” quien presenta la siguientes conclusiones: El Ministerio publico acudió ante esta instancia judicial haciendo una de las solicitudes de las mas extremas en lo que tiene que ver con las instituciones familiares particularmente con los derechos y deberes que asumen los progenitores frente a sus hijos, como lo es la de privar de la patria potestad en este caso a la ciudadana LORENA YAMILETH GARZON; es tan sensible el tema el cual es punto de debate nacional, la patria potestad consiste en aquellos derechos deberes que se inician entre hijos y progenitores de cuidado, de desarrollo de educación integral, se alego conforme lo dispone el 352 literal “c” e “i” de la LOPNA en vista que la ciudadana Lorena Yamileth Garzón abandono el hogar y no ejerció esos derechos y deberes que se derivan de su condición de progenitora, ella de manera voluntaria asumió cuando solicito la disolución del vinculo matrimonial que el progenitor de sus hijos, en la cual ella asumió de aportar una cantidad de dinero para cumplir con su Obligación de Manutención y un régimen de visitas amplio, lo que entonces no se explica la conducta que asumió después, para el año 2003 su hija OMITIR NOMBRE tenia 3 años de edad, y los hermanos OMITIR NOMBRES 9 y 8 años edad, lo que hacia que Lorena mantuviera algún tipo de contacto de relación con sus hijos. El Ministerio publico considera que de las documentales incorporadas y del testimonio de las testigos que en esta audiencia se escuchó se encuentra probado que la ciudadana Lorena Yamileth incurrió en ambas causales es decir abandono a sus hijos e incumplió con los deberes inherentes de la patria potestad, por ende ciudadana Juez el Ministerio Publico considera que la ciudadana LORENA YAMILETH debe ser privada de ese derecho, presentando en su conclusiones una breve referencia de 4 documentos que fueron promovidos, que se trata de elementos técnicos objetivos que son inobjetables refiriéndose a los informes psiquiátricos y psicológicos que dos expertos realizaron a los niños y al progenitor, la Psiquiatra de este Tribunal y las del IAHULA, donde los hermanos OMITIR NOMBRES le expresaron que no le guardaban rencor a su madre, de lo que se desprende en primer termino que fueron abandonados por su progenitora y en segundo termino quiero resaltar la forma o la manera en que el señor Orlando ha manejado esta situación frente a sus hijos, el hecho que ellos dicen no le guarda rencor se trata de personas sanas sin problemas afectivos. Pidiéndole a la ciudadana Juez que se tome muy en cuenta la expresado en el informe social que es muy elocuente, destacando lo siguiente se tratan de niños y adolescentes cuidados protegidos que están siendo encaminados no se conforman con la escolaridad normal que acuden a otras actividades para que su educación sea integral, esto se encuentra esgrimido en las actas, concluyo volviendo a ratificar lo que dije al inicio que la ciudadana incurrió en el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por lo cual solicito que la ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz sea privada del ejercicio de la patria potestad de conformidad con el artículo 352 literales “c” e “i”, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----
Presentadas las conclusiones de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO: Ciudadana Juez tal y como lo manifesté en la contestación de la demanda utilice los medios para ubicar a la ciudadana Lorena Garzón y me fue imposible , razón por la cual no pude probar que los hechos narrados en el libelo de la demanda así como las declaraciones de las testigos sean falsas, por lo que jamás pude tener un contacto con mi representada para alegar hechos nuevos y contradictorios que desvirtúen las pretensiones de la parte actora.-------------------------------------------------------
Al respecto la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente nuestra carta máxima “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” norma recogida en nuestra ley especial en el segundo aparte del articulo 5.----------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo el padre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia sus hijos, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que la madre asumió una conducta indiferente hacia sus hijos, para cumplir con los deberes establecidos en la ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente la ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz madre biológica de los adolescentes y niña de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de sus hijos, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de sus hijos en la edad mas importante como es la infancia, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con sus hijos. Lo que permite concluir que verdaderamente la demandada ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ha quedado igualmente demostrado; que el padre Orlando José Ramírez Dávila ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que sus hijos han necesitado desde su nacimiento, demostrando ser un padre diligente, luchador, responsable y cumplidor de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por los testigos, que son personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que el padre le prodiga a sus hijos. Igualmente los informe de los integrantes del equipo Multidisciplinario consignados en los se dictamina que son adolescente y niña sano de mente y físico ya que así lo expresaron durante las evoluciones realizadas En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad a la madre biológica ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA antes identificado, padre biológico de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, en representación de sus derechos, en contra de la madre biológica LORENA YAMILETH GARZON DIAZ antes identificada, con fundamento en los literales c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Dejando abierta la posibilidad de que la madre pueda asumir su rol en beneficio e interés de sus hijos. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada ciudadana Lorena Yamileth Garzón Díaz al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda. Así se declara.--------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXP. Nº 19064
GYJ / asim.