REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.350.368, domiciliada en la Urbanización Carabobo, vereda 14, casa Nº 02, Mérida Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------------------------------------------------------
B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA.-CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de profesión Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.719.903, domiciliado en Santa Elena, calle 9, casa Nº 12-43, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 16 de marzo de 2009, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.--------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04/02/2009, este Tribunal recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 03, en fecha 15/03/2006, Expediente Nº 13607. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 21/04/2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/05/2009, se escucho la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha 18/05/2009, concluido como ha sido el lapso perentorio acordado mediante auto de fecha 21/04/2009 en la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. Mediante auto de fecha 01/06/2009, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación de la Sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo contado a partir del mismo auto. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Presentó solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de su hija, manifestando que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, se niega a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, tal como quedo establecido en Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 13607, donde el referido ciudadano quedo comprometido a cancelar el monto de la obligación de manutención establecido para ese momento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que sería depositada en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, a nombre de la madre, ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, asimismo refiere la solicitante que el padre de su hija mantiene una constante conducta de incumplimiento de la totalidad de la obligación de manutención legalmente establecida, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo, como Funcionario de la Policía del Estado Mérida, razón por la cual demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, para que cumpla con la obligación de manutención judicialmente establecida. Solicita se ordene al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, cancele la suma de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.708,00), que es el sumar el total de los montos de la obligación de manutención atrasadas, a partir del mes de abril de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, correspondiente a veintitrés (23) mensualidades, sumadas estas a los bonos únicos correspondientes al mes de diciembre de 2007 y 2008. Ordenar cancelar los intereses generados por las veintitrés (23) mensualidades, sumadas estas a los bonos únicos correspondientes al mes de diciembre de 2007 y 2008, cuyas sumas ascienden al monto de TRES MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.708,00) , los cuales calculados a la tasa anual del 12%, y los que se sigan generando hasta la definitiva, ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 444,96), estos intereses sumados al total de la deuda alcanzan a la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 4.152,96). Solicita se ordene el descuento directo por nómina de los montos objeto de la demanda, por concepto de Cumplimiento de la obligación de manutención mensual y el deposito de las sumas que deberán ser descontadas mensualmente, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña OMITIR NOMBRE. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0040-10-0010318595, a nombre de la madre, ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE. Se ordene al obligado alimentario cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación de manutención, así como las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia definitiva. Solicito requerir prueba de informes a la Dirección de Personal de la Policía del Estado Mérida, a los fines de suministrar información laboral detallada de todos los ingresos, cesta ticket, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, por su trabajo desempeñado en la sede antes mencionada, Solicito se acuerde medida cautelar de embargo de la totalidad del monto de la obligación de manutención sobre las Prestaciones Sociales y otros beneficios de que sea objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON. Se ordene en la definitiva el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Dicte cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. --------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Temporal de Juicio Nº 03, en fecha 15/03/2006, Expediente Nº 13607, en el cual quedo establecido el monto de la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cantidad que sería depositada en una cuenta de ahorro en la Institución Bancaria Banfoandes, la cual sería aperturada al otro día por la madre a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, la cual se haría saber lo mas pronto posible al padre, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, asimismo se estableció que para la época de navidad el padre se comprometía a depositar adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado que su hija requiera , por cuanto la niña esta muy pequeña y no va a la escuela, ambos padres quedaron de común acuerdo en que el padre daría un bono único en diciembre, por otra parte se comprometió a incluir a su hija en el Seguro del Colegio de Abogados (FUNDALEX) lo mas pronto posible, y a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el bien estado de salud de su hija, obligación que serpia ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%l.--------------------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sin embargo, el padre tiene la obligación legal de contribuir con la manutención de sus hija, que debido a su corta edad, necesita del concurso de sus padres para subsistir. Así se declara. ------------------------
CUARTO: La parte solicitante, en su oportunidad legal no promovió, ni ratificó las pruebas presentadas junto con el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada del Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención y Bono Navideño, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15/03/2006, Jueza N° 03, Expediente N° 13607, inserto del folio 07 al folio 09 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Fotostato de la cédula de identidad de la ciudadana MARQUEZ ARAQUE ROSAURA, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- documental inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no indica N° de cuenta y titular de la misma. Así se declara. -------------------------------------
QUINTO.- Observa esta juzgadora que corre inserta a los folios 20 y 21 del presente expediente, constancia de asignaciones y deducciones correspondiente al SARGENTO SEGUNDO (PM) HERNANDEZ LEON CARLOS ALBERTO, cédula de identidad N° V-10.719.903, prueba de informes traída a los autos a solicitud de la parte actora, la misma viene a demostrar la relación de dependencia y la capacidad económica de la parte demandada. Así se establece.-------------------------------------------
SEXTO.- Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que el padre obligado adeuda la obligación de manutención correspondiente desde el mes de abril del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2007 ambos inclusive, a razón de cien bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00) cada una. Desde el mes de abril del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2008 ambos inclusive, a razón de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00) cada una. Desde el mes de abril del año 2008 hasta el mes de febrero del año 2009 ambos inclusive, a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.144,00) cada una. Así mismo, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 02 de julio de 2009, fecha de la presente sentencia, han transcurrido el mes de marzo, a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.144,00) y los meses de abril, mayo y junio del año 2009, a razón de ciento setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 172, 00) por lo que en virtud de que la parte actora solicitó el cálculo de la deuda más las obligaciones de manutención que se siguieran generando hasta la sentencia definitiva, estos meses se computan a la deuda, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitado por la parte actora, más el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2006 a razón de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.250,00), más el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007, a razón de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.300,00), más el bono correspondiente a mes de diciembre del año 2008 a razón de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs.360,00), más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Presentando para la fecha una deuda de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 6.272,93) por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, más tres bonos navideños, más la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.182,93), que el padre debe cancelar en beneficio de la niña de autos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de treinta y nueve (39) mensualidades atrasadas, más tres bonos correspondiente al mes de diciembre años 2006, 2007 y 2008, más los interés moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 374, 375, 377, 378, 379, 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención atrasadas, incoada por la ciudadana: ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada, contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.182,93), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.4.886,40). Bonos correspondientes al mes de diciembre del año 2006, 2007 y 2008, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.386,53), más NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.910,00) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Nº 03, en fecha 15/03/2006, Expediente Nº 13607. Se ordena al padre realizar el pago de la deuda establecida depositando a la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, N° 0007-0040-10-0010318595 a nombre de la ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada, madre de la niña de autos. En virtud de tal pronunciamiento, PRIMERO: se ordena al ente empleador realizar el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON, identificado en autos, a partir del mes de julio del presente año, por concepto de obligación de manutención con su respectivo aumento anual, atendiendo a lo establecido en el Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención y Bonos Especiales, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Unipersonal Nº 03, en fecha 15/03/2006, Expediente Nº 13607, debiendo realizar los depósitos correspondientes a la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, N° 0007-0040-10-0010318595 a nombre de la ciudadana ROSAURA MARQUEZ ARAQUE, ya identificada, madre de la niña de autos, con el propósito de que el padre no vuelva a incurrir en atrasos injustificados que en nada benefician a la niña de autos. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Retención del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ LEON , en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación, debiendo informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. --------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 20901
MIRdeE / asim
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