REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA.- FERNANDA JOSE PATO ROBLES, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.198.689, domiciliada en la Avenida Alberto Carnevalli, Edificio 2, Bloque 2, apartamento 03-02, Mérida, actuando en su nombre y representación.------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.- ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------
PARTE DEMANDADA.- FERNANDO PATO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, médico con especialidad en cirugía, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.129, domiciliado en (lugar de trabajo) Departamento de Cirugía del Hospital Miguel Ora de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Quien fue legalmente citado en fecha 10/03/2009, citación que obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.----------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLES, contra el ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA, admitida la solicitud en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, acuerda la citación del ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA, para lo cual libra boleta de citación, se libró Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLE, ya identificada, actuando en su nombre y representación, debidamente asistida por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.140, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su favor, en contra del padre, ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA, ya identificado, donde refiere la solicitante que el próximo 11 de diciembre de 2008, alcazaba la mayoría de edad, es decir los 18 años, refiere que en la actualidad esta cursando estudios en el primer semestre de la Licenciatura de Biología en la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes, estudios que por su naturaleza y exigencia le impiden realizar trabajos remunerados, para obtener ingresos que le permitan cubrir sus necesidades, ya que en efecto se trata de una carrera universitaria de gran exigencia para los estudiantes, exigencia no solo de carga horaria, sino también de aplicación al estudio y la investigación, es por lo que solicita la extensión de la obligación de manutención judicialmente establecida en sentencia de Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, emitida por la Juez de Juicio Nº 01, Abog. Consuelo del C. Toro Dávila, en fecha 17 de octubre de 2005, expediente Nº 11.839.---------------------------------------------------------------------------
Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 383, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no se hizo presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no obstante ser citado de conformidad con boleta de citación consignada al folio 32, por lo que no se consignó escrito de contestación de la solicitud. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal concluido como fue el lapso probatorio; entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-------------.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Considero oportuno un breve comentario acerca de la innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 383 en el literal “b”, al establecer la posibilidad de la extensión de la obligación alimentaría por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma previa solicitud y con base a los requisitos establecidos en el mismo artículo. Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos mientras estos culminan sus estudios, a pesar de haber alcanzado la mayoridad previo el cumplimiento los requisitos establecidos. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas, para crecer, desarrollarse, educarse, y poder realizarse plenamente; entendido así, no es el derecho alimentario para solo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho mas; y así lo plasmó el legislador, es por ello que al definir la obligación de Manutención abarco otros elementos enunciados. Ante tales consideraciones está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la extensión del monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija, que alcanzo la mayoridad, pero se encuentra estudiando y que la carrera escogida, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados para su manutención que le permitan su desarrollo integral y lograr la culminación de sus estudios. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes.------------.---------------------------------------------------------------.
SEGUNDO.- La filiación, esta plenamente comprobada, a tal efecto la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLES, de dieciocho (18) años se encuentra en plena etapa de formación profesional, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación para que pueda alcanzar su adultez dentro de sus posibilidades económicas.----------------------------------------------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA debidamente citado no acudió al acto de contestación de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, no obstante ser citado personalmente según boleta consignada al folio 32 del presente expediente, ni hizo uso del lapso legal de pruebas, para desvirtuar lo alegado por la hija solicitante ----------------------------------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLES, ni por si ni por medio de representación judicial hizo uso del lapso legal de pruebas, ni ratifico las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de la solicitud de extensión de la Obligación de manutención Ahora bien la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLES no trajo a los autos pruebas actualizadas alguna para demostrar la necesidad de la extensión de la obligación de manutención ya que si bien es cierto alcanzo la mayoridad de edad, se encuentra cursando estudios universitarios en la mención Biología, en la facultad de ciencias no consignando el horario del presente semestre y por las características propias de la carrera le dificultan su incorporación al mercado laboral.--------------------------------------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA, ni la obligación legal y natural de la formación educativa de su hija, que así lo requiere. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 383 literal “b” y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana FERNANDA JOSE PATO ROBLES ya identificada, en contra del ciudadano FERNANDO PATO FERREIRA, igualmente identificado en autos. En consecuencia se extingue la obligación del padre continuar aportando las cantidades establecidas como Obligación de Manutención para su hija, en los mismos términos de la sentencia de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco, Sala de Juicio Juez N° 01. Así se decide.---------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------.
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana. LA SRIA
EXPEDIENTE Nº 20525
GYJ / asim.
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