REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinte (20) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CELENIA YAMILETH ALBARRAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.909, domiciliada en Urbanización Los Curos Parte Media, Bloque 13, apartamento 00-02, Mérida, Estado Mérida, y YHONNY ALEXANDER SALAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.371, domiciliado en Avenida Razzeti con calle Cumaná, casa N° 26-32 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando ambos con el carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, representado por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.792.355, Inpreabogado N° 41.856 en su carácter de Defensora Primera, mediante Expediente Interno Nº DP-01-520-09 de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve; quienes conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada en los siguientes términos: Los ciudadanos CELENIA YAMILETH ALBARRAN GUILLEN y YHONNY ALEXANDER SALAS ARAUJO, antes identificados, convienen voluntariamente en que el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será entregada por el padre ciudadano YHONNY ALEXANDER SALAS ARAUJO, en forma adelantada, mensual, puntual y oportunamente a la madre ciudadana CELENIA YAMILETH ALBARRAN GUILLEN. Así mismo, las partes establecen un (1) Bono Especial Adicional para el mes de diciembre, que consiste en que el padre se compromete a comprarle toda la ropa y calzado que requiere su hija para esa época del año; estimado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) una al vez año. En relación con los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas médicas, odontológicas y otros, las partes acuerdan que los mismos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, oportunamente cuando su hija así lo requiera, garantizándole todos sus derechos en forma integral. Al respecto las partes ciudadanos CELENIA YAMILETH ALBARRAN GUILLEN y YHONNY ALEXANDER SALAS ARAUJO, antes identificados, manifestaron su conformidad con lo establecido en el presente acuerdo a favor de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad.------------------
Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: CELENIA YAMILETH ALBARRAN GUILLEN y YHONNY ALEXANDER SALAS ARAUJO, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE,, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 21899 de Homologación Fijación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Wasc/21899.