REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01
199º y 150º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito de fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve, consignado por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado Nº 60.771, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, actuando en representación y en aras del Interés Superior del adolescente OMITIR NOMBRE, en la presente causa de inquisición de paternidad, plenamente identificada en autos, que cursa por ante este Tribunal en el cual alegan nuevos hechos en la presente causa: PRIMERO: Señalando que en fecha seis (06) de junio del año 2006, en reunión sostenida ante este mismo despacho, el demandado de autos , ciudadano EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, ofreció Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, en beneficio del para el momento niño OMITIR NOMBRE, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales , suma que depositaria en la cuenta de ahorros Nº 0049367285, a nombre de la representante, hoy difunta ALBA DEL ROSARIO PEÑA LACRUZ. SEGUNDO.- Que en fecha cinco (05) de abril de 2006, este mismo Tribunal en el expediente Nº 13620, homologa el convenimiento de la Obligación de Manutención antes señalado , por lo que homologado como está, tiene carácter de sentencia definitiva y demuestra que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, tácitamente reconoce su paternidad sobre OMITIR NOMBRE, y por constar en documento público, cuales son las actas que integran el presente expediente, opera el reconocimiento previsto en el artículo 218 del Código Civil.-----
En auto de fecha catorce (14) de abril del año que discurre, el Tribunal admite la presente incidencia de conformidad con el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente la cual establece “Las partes pueden alegar hechos nuevos sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el articulo 469 ejusdem abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, sin termino de distancia para que las partes promuevan lo que consideran pertinente en cuanto a los nuevos hechos alegados en la causa y resolver la incidencia de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; Con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, quedara abierta dicha articulación a tal fin se ordeno notificar a las partes y a la Defensora Pública Segunda de Protección del estado Mérida la presente decisión. Librándose, las respectivas boletas. ---------------------
Al respecto este Tribunal observa: PRIMERO: Los alegatos de nuevos hechos establecidos en el Articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son aquellos que se originan posterior a la interposición del libelo de la demanda, hechos que se originan en el transcurso del procedimiento hasta antes de la fijación del acto oral que tenga incidencia o guarden estrecha relación con la causa que se ventila. SEGUNDO: La Defensora Pública del adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificada, alega como nuevos hechos el convenimiento de obligación de manutención homologado por Tribunal competente en el expediente N° 13620 de fecha cinco (5) de abril del 2006 en beneficio del niño OMITIR NOMBRE y el ofrecimiento de obligación de manutención según acta de fecha 06 de junio del 2006 que consta en el presente expediente en donde el ciudadano EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON ofreció la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) hoy Bs. 70,oo mensuales que depositaria en la cuenta de ahorros N° 0049367285 a nombre de la representante, hoy difunta ALBA DEL SOCORRO PEÑA LACRUZ.--------------------------------------------------Ahora bien, corre inserto al folio 56 del presente expediente acta de convenimiento de obligación de manutención en beneficio del niño OMITIR NOMBRE y a los folios 137 y 138 copias simples del convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBA DEL SOCORRO PEÑA LACRUZ, y EUGENIO SEGUNDO QUINTERO RENDON, venezolanos, mayores de edad, oficios del hogar y Director del Hospital de Pueblo Llano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.606.840 y V-8.039.597, respectivamente, realizado, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, referida a la homologación por fijación de obligación de manutención a favor del niño OMITIR NOMBRE. Convenimiento que fue homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01, Expediente N° 13620 de fecha 05 de abril de abril del año 2006. Observa esta Juzgadora que las partes intervinientes en la presente causa de inquisición de paternidad expediente N° 10771, son las mismas partes que figuran en el expediente signado con el número 13620, convenimiento homologado, el cual es objeto de los nuevos hechos alegados, así como también son las mismas partes las que figuran en el acta que corre inserta al folio 56 del presente expediente, por lo que estima esta juzgadora que los mismos guardan estrecha relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, el Tribunal los declara con lugar y en consecuencia los admite como nuevos hechos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Sria.
EXP. Nº 10771
CTD / asim
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