REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA y JUAN CARLOS ESPINOZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.013.144 y V-12779.990, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA BEST DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.728 domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 52 del presente expediente, presente los ciudadanos GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA y JUAN CARLOS ESPINOZA DAVILA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) años desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2.009), el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acuerda diferir la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo, por cuanto se evidenciaba discrepancia entre las partes en cuanto a la liquidación de los bienes. En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2.009), comparecen por ante este despacho los ciudadanos GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA y JUAN CARLOS ESPINOZA DAVILA, quienes mediante acta levantada por el tribunal e inserta al folio 60, ratificaron el contenido de lo solicitado en el escrito libelar, en cuanto a la adjudicación de los bienes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, Acta Nº 8, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nº 207 y 27, correspondiente a los años 2004 y 2006. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia simple de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA y JUAN CARLOS ESPINOZA DAVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce de Abril del año dos mil tres (12-04-2003) por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Humbolt, Avenida principal, Residencias el Rosario, torre A, piso 3, apartamento A-9. Quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete. Asimismo, mediante escrito inserto a los folios 47 y 48, así como el acta inserta al folio 60, donde textualmente manifiesta la cónyuge: “No tengo ninguna objeción en cuanto a que se le adjudique a mi esposo la totalidad de los bienes, derechos y acciones y pasivos, tal como fue acordado por nosotros dos en el escrito presentado,…”. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el(a) Fiscal(a). Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA y JUAN CARLOS ESPINOZA DAVILA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de Abril del año dos mil tres (12-04-2003) por ante el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 8. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ha acordado a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, pagaderos en dos fracciones de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los días tres (03) y (15) de cada mes, así mismo se obliga a pagar todos los gastos extraordinarios que requieran las prenombradas niñas de acuerdo a las necesidades; se obliga así mismo, a pagar los gastos por concepto de medicamentos y gastos médicos, se acordó fijar un bono navideño por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) pagaderos en el mes de diciembre de cada año, así mismo, se obliga a aumentar el 15% anualmente, sobre el monto de la obligación de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y flexible, pudiendo el padre visitarlas en cualquier momento, siempre y cuando el mismo no afecte las actividades educativas o de recreación; podrá buscarlas los fines de semana a partir del día viernes desde las seis de la tarde hasta el domingo a las seis de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas, éstas serán compartidas de mutuo y común acuerdo entre los padres, en un 50% con cada uno de los progenitores; quedando autorizada para viajar por todo el territorio nacional con sus hijas, previa participación al padre de las niñas; para viajar fuera del país se seguirá de conformidad con las normas aplicables a la materia. QUINTO: En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, la ciudadana GABRIELA HAYDEE GARCIA ESPINOZA, mediante escrito inserto a los folios 47 y 48, así como el acta inserta al folio 60, donde textualmente manifiesta: “No tengo ninguna objeción en cuanto a que se le adjudique a mi esposo la totalidad de los bienes, derechos y acciones y pasivos, tal como fue acordado por nosotros dos en el escrito presentado,…”, dichos bienes son los siguientes: A.- El 50% de las acciones de una empresa mercantil denominada “TECNI MEDICK DE VENEZUELA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de Junio de 2.005, anotado bajo el Nº 42, Tomo A-17, valorado por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo). B.-Un Fondo de Comercio denominado “A.G. COMUNICACIONES” de Gabriela Haydee Garacia Espinosa, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Mérida, en fecha 22 de Mayo de 2.006, anotado bajo el Nº 118, Tomo B-5, valorado por la cantidad de CUARENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). SEXTO: El Tribunal en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, homologa dicho convenimiento en la forma como las partes los han dispuesto, de conformidad a lo establecido el articulo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA


SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


YCAZ/jaa/14306