REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE SOLICITANTE: MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.224, domiciliada en la Avenida 4, Sector el Palmo casa Nº 23, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ, hoy mayor de edad, de dieciocho (18), años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.199.139. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.----------------------
B-ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.031.771 y V-11.466.179, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.649 y 80.933 ------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: LUIS APOLINAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.035.165, domiciliado en el Terminal de caja Seca, Oficina de la línea Nueva Bolivia, ruta que cubre Caja a Palmarito y viceversa del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (200), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, establecida mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 21 día del mes de junio del año dos mil seis, en el cual se estableció el monto de la obligación que el padre, ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, se fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), se fijo el aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) una vez al año tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales. Refiere la solicitante ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, que en fecha 15 de febrero de 2007, El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicto sentencia definitiva a favor de los adolescente LUIS APOLINAR RIVAS HERNANDEZ Y LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ por cumplimiento de obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 3.410) , los cuales cubrían los meses que van desde septiembre del año 2005, hasta el mes de febrero del año 2007, cumplimiento que hizo efectivo el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, los días 13 de abril y 14 de mayo de 2007, señala la solicitante que se ha trasladado hasta el sitio de trabajo del ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, suplicándole que cumpla con el pago de la obligación de manutención acordada o que colabore con algo para el sustento de nuestra hija. Por estas razones y en resguardo de los derechos e interés de nuestra hija por la cual demanda al ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, en fecha 29 de Julio del dos mil ocho, acuerda la citación del ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados, quien fue debidamente citado en fecha 11 de noviembre de 2008, según boleta de citación que obra inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 14/07/2009, concluida el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ, hoy mayor de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 21 día del mes de junio del año dos mil seis, en el cual se estableció el monto de la obligación que el padre, ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS , se fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), se fijo el aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) una vez al año tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales. una vez al año tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales. por lo que demanda al ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS por cumplimiento de obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 3.410). ---------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de abogado.----------------
El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de abogado, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “iuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el libelo, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito; e igualmente si lo demandado es contrario al orden público o existe una prohibición expresa de la ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevén los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el caso examinado el padre obligado quedó confeso en función de la deuda que tiene contraída como consecuencia de la obligación de manutención debida y no pagada a su hija la adolescente LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ. (Hoy mayor de edad).-----------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, la parte demandante no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.------------------------------------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, a satisfacer la necesidades de su hija, ciudadana adolescente: LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ ,hoy mayor de edad, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 21 día del mes de junio del año dos mil seis, en el cual se estableció el monto de la obligación que el padre, ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS HERNANDEZ, se fijo la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, se fijo adicionalmente dos Bonos Especiales para los meses de Agosto y de Diciembre de cada año en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), se fijo el aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) una vez al año tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales. una vez al año tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales . -------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana adolescente LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ, hoy mayor de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El obligado alimentario tiene capacidad económica en función de estar incurso en la figura de la Confesión Ficta, la cual tiene lugar la aceptación total de lo manifestado en el libelo y esta permite contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.-------------------------
CUARTO: En función de la confesión ficta en la que está incurso el obligado de autos, lo cual trae como consecuencia la aceptación total de lo manifestado en el libelo se condena a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.831.13), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 990,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 a razón de Ciento sesenta y cinco bolívares ( Bs. 165, 00) . 2.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1991,55), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio de 2008, a razón de Ciento 0chenta y un bolívar con cero cincuenta céntimos ( Bs. 181,050). 3.-La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo), correspondiente a los bonos especiales de agosto y diciembre del año 2007 a razón de doscientos veinte bolívares cada uno. 4.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 410,58) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiún bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.421,55). Cantidad esta (Bs. 3.831.13), que deberá pagar el ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ y deberá depositarla en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0040-17-0010321037, de la Entidad Bancaria Banfoandes, en beneficio de la ciudadana adolescente: LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ hoy mayor de edad. Así se declara.---------------------------
QUINTO: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificada, contra el ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, igualmente identificado a favor de su hija, ciudadana adolescente: LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ, hoy mayor de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.831.13), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 990,oo), correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007 a razón de Ciento sesenta y cinco bolívares ( Bs. 165, 00) . 2.- La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1991,55), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio de 2008, a razón de Ciento 0chenta y un bolívar con cero cincuenta céntimos ( Bs. 181,050). 3.-La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 440,oo), correspondiente a los bonos especiales de agosto y diciembre del año 2007 a razón de doscientos veinte bolívares cada uno. 4.- La cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 410,58) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiún bolívar con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.421,55). Cantidad esta (Bs. 3.831.13), que deberá pagar el ciudadano: LUIS APOLINAR RIVAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ y deberá depositarla en la Cuenta de Ahorros N° 0007-0040-17-0010321037, de la Entidad Bancaria Banfoandes, en beneficio de la ciudadana adolescente: LUIMAR JACKELINE RIVAS HERNANDEZ hoy mayor de edad. ASI SE DECIDE.------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 19669
CTD / bp.
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