REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE. AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.479.657, domiciliada en vereda 32, casa 4, parte media, Los Curos, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos.-------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Inpreabogado Nº 66.039, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA.- JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.189.260, domiciliado en (lugar de trabajo) Instituto Regional de Deporte, ubicado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas (I.R.D.E.B) adscrito a la Alcaldía de Barinas, cuya citación se hizo efectiva en fecha 23 de marzo de 2009, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.----

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2008, Expediente Nº 18071, en el cual se estableció la Obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) cantidad que sería depositada por el padre en una cuenta de ahorros, que sería aperturada por la madre, ciudadana AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, así mismo se estableció que para la época de Navidad el padre se comprometía a depositar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinados a la compra de la mitad de la ropa y calzado de sus hijos, se estableció un Bono Escolar para el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) destinados a la compra de los uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran para sus estudios, por otra parte el padre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas médicas de los adolescentes. Esta Obligación de Manutención sería ajustada en forma automática y proporcional, cada año en un diez por ciento (10%). Fundamento la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En estos términos esta planteada la controversia.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Presento solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida en convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2008, expediente Nº 18071, siendo el caso que el padre de los adolescentes, ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA se niega a cumplir con la obligación de manutención de manera voluntaria, a pesar de contar con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo, como funcionario del Instituto de Deportes de Barinas, razón por la cual demanda al ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, el cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en consecuencia solicita se ordene al ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA a cancelar la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) que es el total de sumar todos los montos de las once (11) obligaciones de manutención atrasadas y el Bono Escolar. Se ordene al ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA cancelar los intereses generados por las obligaciones de manutención atrasadas y el Bono Escolar de 2008, cuyas sumas ascienden al monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) los cuales calculados a la tasa anual del doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los que se sigan generando hasta la definitiva, ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 588,00). Estos intereses sumados al monto de la deuda alcanzan la suma total de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.488,00). Solicita se ordene el descuento directo por nómina de los montos objeto de la demanda, por concepto de cumplimiento de la Obligación de Manutención mensual y el deposito de las sumas descontadas será depositado en una cuenta de ahorros, que sea aperturada por este Tribunal, a nombre de la madre AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS. Se ordene al demandado cancelar las sumas adeudadas hasta la presente fecha, por concepto de obligación de manutención, así mismo las sumas que se vayan generando, hasta que el Tribunal declare con lugar la sentencia. Requerir prueba de informes de la Dirección de Personal del Instituto Regional de Deporte, ubicada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas (I.R.D.E.B), ADSCRITO A LA Alcaldía de Barinas, a fin de que suministre información laboral detallada de todos los ingresos, cesta ticket, beneficios y deducciones que se le hacen al ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA por su trabajo desempeñado en la sede antes mencionada. Solicita se acuerde Medida Cautelar de Embargo de la totalidad del monto de la Obligación de Manutención sobre las Prestaciones Sociales y otros beneficios de que sea objeto el ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, para garantizar las resultas del juicio y por consiguiente el derecho alimentario de los adolescentes de autos. Solicita se le designe como correo expreso a los fines de enviar lo relativo a la citación del ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA y a las medidas que sean acordadas por este digno Tribunal, por medio de la Empresa MRW. Solicita se ordene en la definitiva el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Se dicte cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación de Manutención a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES-------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio treinta y dos (32), el ciudadano: JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, identificado en autos, no se presento, al acto de contestación de la solicitud de cumplimiento del pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de Contestación de la solicitud. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, concluido como ha sido el lapso perentorio concedido mediante auto de fecha 19/05/09, el cual corre inserto al folio 42 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir. -------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2008, Expediente Nº 18071, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), mas dos Bonos Especiales para la época de navidad y un bono escolar para el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno. La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o niña y adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------.
SEGUNDO.-. En el caso concreto la obligación de manutención de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la ley ejusdem e igualmente el parágrafo tercero del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”. La solicitante, ciudadana AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. 2.- Partidas de Nacimiento de los adolescentes JOSNEIRA DEL VALLE GONZALEZ AMARIZ, Nº 2.349, Año 1992 y de JULIO JOSE GONZALEZ AMARIZ Nº 328, año 1994, documentos públicos que evidencia filiación y se valoran de conformidad con los artículos 1357 1359 del Código Civil. 3.- Copia certificada de Homologación, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de febrero de 2008, expediente Nº 18071 en la cual quedo establecido el convenimiento entre los padres para establecer a favor de los adolescentes la Obligación de Manutención y así se aprecia. 4.- Copia de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS documento de identidad de la solicitante y así se valora. 5.- Constancias de estudios a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, emanada del Liceo Bolivariano Dr. Caracciolo Parra y de la Escuela Técnica Padre Madariaga en su orden, las cuales se les atribuye el valor de indicio de la escolaridad de los mismo y así se aprecian.----------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentarío no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial no obstante haber sido citado personalmente como se puede evidenciar de la boleta de citación remitida a este Tribunal por la comisión debidamente cumplida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas. --------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas el padre demandado, ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, no presento escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora, en su escrito de solicitud de cumplimiento de Obligación de Manutención La ley especial en su articulo 373 establece “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que conviva con estos o estas. Por lo que el padre y madre tiene la responsabilidad compartida de la manutención de los hijos aun cuando no convivan con estos.--------------------------------------
CUARTO.- De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, en el escrito de solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención que el padre obligado, ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, previo convenimiento homologado estableció una Obligación en Manutención de cuatrocientos (Bs.400,oo) bolívares, mensuales; los cuales no ha dado cumplimiento; acumulando una deuda alimentaría de dieciséis (16) mensualidades vencidas y no pagadas a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), cada una, para un total hasta el mes de marzo del año dos mil nueve la cantidad de: Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo) y los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve a razón de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440,oo), con el aumento del diez (10%) por ciento anual, establecido, para un total de Un Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.760,oo), mas los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año dos mil ocho, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno para un total de; Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). Para un total general de Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.7.560.00), de incumplimiento del pago de la obligación de manutención, establecida en el Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2008, Expediente Nº 18.071, y exigible a partir de la fecha de la decisión, 20/02/08. No consta en expediente prueba alguna para demostrar el pago de la totalidad de la obligación contraída ni las causas que originaron su incumplimiento. No consta en el expediente imposibilidad que evidencie que el obligado alimentario no le es posible contribuir con la manutención de sus hijos, quienes debido a su edad, necesitan del concurso de sus padres, para subsistir. Acumulando una deuda alimentaría de Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.560,oo) correspondientes a dieciséis (16) mensualidades vencidas y no pagadas, mas los bonos complementarios y la cantidad de Novecientos Siete Bolívares (Bs 907,oo) de intereses moratorios ----------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño, niña y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez (10) años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar la diferencia de la obligación de manutención acordada y el quantun de mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención vencidas y no pagadas, mas los bonos especiales y los intereses establecidos. En cuanto a la solicitud de la parte actora relacionado con la retención de prestaciones sociales y el descuento directo de nomina, este tribunal acuerda retener el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA, así como el descuento directo de nomina de la Obligación de Manutención Fijada según expediente Nº 18071, a los fines de que no continúe el incumplimiento. Así se declara. --------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR de conformidad con los artículos 5, 30, 523, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la solicitud de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas incoada por la ciudadana AMIRA YANEIRA AMARIZ ROJAS, ya identificada, contra el ciudadano JOSE JULIO GONZALEZ MONTOYA igualmente identificado a favor de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente . En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs. 7.560,oo) BOLIVARES por los siguientes conceptos: por obligación de manutención SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.6.560,oo) correspondiente, desde el mes de marzo del año dos mil ocho a julio del año dos mil nueve (2009); mas la cantidad de Un Mil Bolívares correspondiente a los bonos complementarios del año dos mil ocho a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una. Mas la cantidad de Novecientos Siete Bolívares (Bs. 907,oo) correspondiente a los interés moratorios, calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.8.467,oo), originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2008, expediente Nº 18.071. Ofíciese al organismo empleador participando lo conducente ASI SE DECIDE.--------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.


EXP. Nº 20963
GYJ / asim.