REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA TEMPORAL No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: ROCIO NACARID RAMIREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.309.857, domiciliada en Chama, El Portachuelo, La Carbonera, parte La Ensillada, casa S/N°, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.985.326. -----------
B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: EULOGIO RANGEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.755.505, domicilio laboral: Empresa Materiales Los Andes, ubicada en la Avenida Los Próceres, nivel de la Pedregosa, frente al semáforo, más arriba del Restaurante La Viña, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26/05/2009, la cual obra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: ROCIO NACARID RAMIREZ PEÑA, en su condición de madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hijo, ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, no contribuye con las necesidades del niño a pesar de contar con trabajo fijo estable, ya que es ayudante en la Empresa Materiales Los Andes, desde hace tres (3) años aproximadamente, señala que los gastos mínimos para la manutención y nivel adecuado de su hijo, ascienden a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte, educación, médicos y medicinas, sin incluir gastos extras, todo lo cual forma parte del contenido de la obligación de manutención, de conformidad con lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lo cual debe contribuir el padre de su hijo. Razón por la cual demanda al ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, para contribuir a cubrir sus necesidades. 2.- Se fije un Bono Especial Escolar, para el mes de julio, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares. 3.- Se fije un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado. 4.- Se establezca el aumento de la obligación de manutención de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año, solicitud que realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de su hijo, la capacidad económica del padre, la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, considerando que es madre del niño de autos, quien ejerce su custodia y le proporciona los cuidados necesarios. Requerir informe de prueba a la Empresa Empleadora del obligado, a los fines de que remita a este Tribunal información acerca del monto del salario y demás beneficios que le correspondan al ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS. Se establezca una obligación de manutención provisional, hasta que se dicte sentencia definitiva. Se acuerde que la cantidad fijada como obligación de manutención provisional o definitiva, sea descontada directamente de nómina del ciudadano Eulogio Rangel Salas. Solicita se ordene en la definitiva el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamenta la solicitud en los artículos 5, 30, 80, 87, 365, 366, 369, 373, 376, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Decimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, asimismo acuerda fijar dos bonos especiales, Bono Escolar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) y el Bono Navideño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00). En relación al aumento de la obligación de manutención se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, ya identificado fue debidamente citado en fecha 26/05/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 17 del presente expediente, cuya actuación fue agregada a los autos en fecha 01/06/2009. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos ROCIO NACARID RAMIREZ PEÑA y EULOGIO RANGEL SALAS, identificados en autos se dejó constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se ordenó en la misma fecha abrir el lapso de pruebas por ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2009, concluido como fue el lapso perentorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa. En fecha 21/07/2009, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte demandante. En estos términos está planteada la controversia.---------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.-Se encuentra planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cuál el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. para calcular el monto de la Obligación de Manutención. El Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, en la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, como lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia según el artículo 5 de la citada Ley, establece “…el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, esto en concordancia con el lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (5) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éste pueda alcanzar su adultez.--------------------------------------
TERCERO.-El ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, sin embargo, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.- 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, por lo que queda demostrada la filiación.- 3.- Constancia de Estudio expedida por la Escuela Básica Obdulio Picón Picón, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicio de que el niño se encuentra inserto en esa institución en etapa escolar básica. 4.- Constancia de ingresos remunerativos, solicitada por el Tribunal, inserta al folio 19, el Tribunal, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se puede evidenciar la capacidad económica del demandado.- 5.-Documento privado de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ADELA DEL CARMEN ALARCON y EULOGIO RANGEL SALAS, en fecha 05 de diciembre del año 2008, el Tribunal no valora dicha documental, en virtud de que la misma se corresponde a un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 deberán ser ratificados mediante la prueba testifical. 6- Prueba “Documental y su Ratificación Testifical”, el Tribunal no valora la mencionada prueba, en virtud de que habiéndose fijado la oportunidad para la ratificación de la documental por parte de la ciudadana Adela del Carmen Alarcón, ésta no se presentó. Así se declara.------------
CUARTO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal invocó el valor y mérito jurídico de: 1.- Todo lo favorable en autos, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, del niño OMITIR NOMBRE, N° 258, de fecha 19-06-2000 inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, de fecha 18-11-2008, de la Escuela Básica Obdulio Picón Picón, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionaria autorizada para ello, con lo cual queda demostrado que el niño de autos, se encuentra inserto en el sistema escolar formal 2008- 2009. 4.- Confesión ficta del demandado de autos, ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal, el Tribunal, al respecto señala que según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determina la confesión ficta del demandando, si éste no diere contestación a la demanda y si nada probare que le favorezca. En el caso de autos si bien es cierto que el ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que el mencionado ciudadano, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas. Por lo que no debe tenerse como confeso. 5.- Comunicación sin número, de fecha 28-05-09, inserta al folio 19, emanada de la Empresa Materiales Los Andes, en la que indica que el ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, se desempeña como despachador, devengando un sueldo mensual de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) y cesta ticket de veintisiete bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 27,50) diario, lo que equivale a un ingreso mensual por concepto de cesta ticket de setecientos quince bolívares (Bs. 715,00), el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por las razones expresadas en el cuarto paparte de este Capitulo. Y Así se declara. -----------------------
QUINTO.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado, a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ROCIO NACARID RAMIREZ PEÑA ya identificada, en contra del ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al veintidós con setenta y cinco por ciento (22,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.878,90). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00), equivalentes al treinta y cuatro con trece por ciento (34,13%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre para gastos de ropa y zapatos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), equivalentes al cuarenta y cinco con cincuenta y uno por ciento (45,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. La cantidad aquí establecida será aumentada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre los montos aquí establecidos. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se acuerda la efectuar el descuento correspondiente del salario del ciudadano EULOGIO RANGEL SALAS, padre obligado para cubrir las cantidades correspondientes. Ofíciese lo correspondiente. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 19/05/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL N° 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 21526
YCAZ / wasc
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