REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.- LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.049.175, domiciliada en la población de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.378.-----------------------------------
PARTE DEMANDADA.- ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.024.552, domiciliado en la Avenida 1, Hoyada de Milla, Calle Principal del Pasaje Calderón, Casa N° 1-77, Mérida, Estado Mérida..------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de mayo del año 2009, se recibió solicitud presentada por la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana OMITIR NOMBRE, diecinueve (19) años de edad, en la cual solicitó EXTENSIÓN DE FIJACION DE BONOS ESPECIALES, a favor de su hija, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, refirió la solicitante que en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se fijó mediante sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos bonos especiales en la obligación de manutención en contra de su ex cónyuge ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, en la misma se condena a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año con un aumento del veinte por ciento (20%) anual a favor de su hija OMITIR NOMBRE, igualmente en fecha 30 de octubre de 2008 se dictó sentencia favorable por la Juez de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 19.822, y declaró con lugar la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención interpuesta contra el padre de su hija. Siendo el caso que la ciudadana MARILYN ARIANA, el 21 de junio del año 2008, alcanzara la mayoría de edad, pero la misma sufre de Encefalopatía Crónica Infantil no progresiva, Retardo Neuro Motor a predominio de miembros inferiores, convulsiones generalizadas tónico clónicas, Hipermetrometria, Atrofia parcial del nervio óptico, Nistagmus de fijación, tal como ha quedado probado en los diferentes juicios de divorcio, cumplimiento de obligación de manutención, extensión de obligación de manutención y fijación de bonos especiales y que se le siguiera por ante los diferentes tribunales tanto de Protección del Niño y del Adolescente como ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, de lo cual el ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ, por ser el padre de MARILYN ARIANA está suficientemente enterado de su padecimiento y estado de salud, refiere que los descuentos de los bonos especiales se realizan por nómina de la institución donde presta sus servicios de vigilancia en la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD) y abonados en la cuenta bancaria de ahorros N° 0108115070200150908, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA , reitera la solicitante que por las razones antes expuestas su hija MARILYN ARIANA, padece de discapacidad mental que le impide proveer su propio sustento.----------------------------------------------------------------
Razones por las cuales solicita se le conceda una extensión de la fijación de los Bonos Especiales, que debe cumplir el ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ sentenciados en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente signado con el número 2.505, equivalentes a la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de Septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre de cada año con un aumento del veinte por ciento (20%) anual a favor de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad y que se le continúe realizando los descuentos por este concepto al ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, de los bonos especiales por nómina de la institución donde presta sus servicios de vigilancia, es decir, en la Corporación de Salud del Estado Mérida (CORPOSALUD) y abonados a la cuenta bancaria de ahorros N° 0108115070200150908, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, por lo que solicita se oficie al Departamento Administrativo de la Corporación de Salud (CORPOSALUD) con el fin de que informe lo antes indicado. Indica como medios probatorios: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: OMITIR NOMBRE, ya identificada. Copia certificada de la sentencia de Fijación de Bonos Especiales de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida. Copia certificada de la sentencia de Extensión de Obligación de Manutención por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 19822. Fundamentó la solicitud en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 282 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO.
En fecha 22 de mayo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó la notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el la Contestación de la solicitud, no se hizo presente el ciudadano: ORLANDO JOSE GUTIERREZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha veinte (20) de julio del dos mil nueve (2009), este Tribunal concluido como fue el lapso concedido mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, entró en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.-----------------
PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.
PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el expediente al folio veintiséis (26), partida de nacimiento N° 228, de la ciudadana OMITIR NOMBRE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil venezolano. Así se declara.------------------------
SEGUNDO: El padre obligado ciudadano: ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, no dio contestación, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. TERCERO: La ciudadana: LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, en el lapso legal de pruebas promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: 1.- Valor y mérito probatorio de la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme, en la que se fijan los bonos especiales en la obligación de manutención. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo valora como documento público y del mismo se evidencia la fijación de bonos especiales a favor de la ciudadana: OMITIR NOMBRE. 2.- Valor y mérito de las actas contenidas en el presente expediente y que se refiere al Oficio signado con el número 0024 de fecha 21 de enero de 2009, enviado a la oficina administrativa que compete hacer los descuentos de los bonos especiales al trabajador ORLANDO JOSE GUTIERREZ. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se trata de una copia certificada de un documento que consta en el Expediente signado con el N° 2.505, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto dicha documental no fue impugnada, ni tachada. 3.- Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, Extensión de Obligación de Manutención a favor de la ciudadana Marilyn Ariana Gutiérrez Altuve. El Tribunal El Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo valora como documento público. 4.- Valor y mérito probatorio a la partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, cuyo documento ya fue valorado. ---------------------------------------------------
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Está planteada a la consideración de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la EXTENSIÓN DE FIJACION DE BONOS ESPECIALES con la que el padre debe contribuir para con su hija, establecida tal extensión de como complemento de la obligación de manutención como una innovación introducida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su artículo 383 en el literal b), al establecer la posibilidad de la extinción de la obligación de manutención por: a) por la muerte del obligado o del niño a adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negritas y subrayado de esta Juzgadora). Por lo que la norma señalada puede servir para determinar que es obligación de los padres que cuenten con medios económicos para ello, cubrir las necesidades de los hijos que a pesar de haber alcanzado la mayoridad padezcan deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. Al revisar el derecho de alimento como aquel que tiene el individuo a obtener todo aquello que le sea necesario para vivir en condiciones dignas para crecer, desarrollarse, educarse y poder realizarse plenamente; entendido así no es el derecho alimentario para sólo percibir alimentos propiamente dichos, significa mucho más, y así lo plasmó el legislador, es por ello, que al definir la obligación de manutención abarcó otros elementos enunciados.---------------------------------------------
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe decidir acerca da la procedencia o no de extender la Fijación de Bonos Especiales del padre obligado para con su hija incursa en la causal establecida en el artículo 383 literal b, parte in fine de la Ley especial, en virtud de que la misma padece deficiencias físicas que la incapacitan para proveer su propio sustento.-------------------------------------------------Establece el artículo 294 del Código Civil Venezolano “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que las suministra o del que los recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias …”, tal como sucede en la presente cauda que a pesar que la ciudadana Marilyn Ariana Gutiérrez Altuve cumplió su mayoría de edad, la causa sobrevenida y la que se ventila en la presente causa es el hecho de padecer deficiencias físicas que la incapacitan para proveer su propio sustento.---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En materia de niños y adolescentes, la Ley Especial establece en su artículo 5: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente así lo establece el artículo 76 en su segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, establece el artículo 282 del Código Civil vigente:”…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos la satisfacción de sus necesidades”.------------------------------------------------------------------
TERCERO: El ciudadano ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL, ya identificado, no dio contestación a la solicitud.---------------------------------------- CUARTO: En la etapa probatoria la parte solicitante, trajo a los autos pruebas documentales para demostrar que si bien es cierto que su hija alcanzó la mayoría de edad, padece deficiencias físicas que la incapacitan para proveer su propio sustento.---------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Igualmente consta en autos la capacidad económica del obligado, ya que se evidencia que el mismo presta sus servicios en CORPOSALUD, cuya capacidad no fue impugnada por el obligado.
SEXTO: De todos los elementos que constan en autos, se evidencia que la ciudadana Marilyn Ariana Gutiérrez Altuve, presenta deficiencias físicas por las cuales no puede obtener por si misma los recursos económicos para su desarrollo personal, profesional e integral, por lo que es claro y evidente que ésta requiere de la ayuda de sus padres para su sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, entre otros. Es por ello, que esta Juzgadora considera que debe extenderse los bonos especiales, acordados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE FIJACION DE BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ALTUVE MOLINA, ya identificada en representación de su hija OMITIR NOMBRE, en contra de su legítimo padre ciudadano: ORLANDO JOSE GUTIERREZ RANGEL. En consecuencia se extienden LOS BONOS ESPECIALES, establecidos mediante Sentencia emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/11/2008, Expediente N° 2.505, por lo que el padre debe continuar aportando las cantidades establecidas en la mencionada Sentencia. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL No. 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------
La Sria.
EXPEDIENTE Nº 21567
YCAZ / wasc
|