TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve.
199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada REINA UZCATEGUI DE ROJAS, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de co-apoderada de los ciudadanos: NIGZA COROMOTO DOMINGUEZ DE REY, SERVANDO ANTONIO REY DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA REY DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se reponga la causa hasta el momento de la admisión de la demanda y se ordene nuevamente el cumplimiento de la consignación del edicto. En este sentido, considera prudente esta juzgadora expresar que si bien la ley ordena de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación Nacional, esto no impide o supedita a que el demandado conteste la demanda, promueva pruebas y realice cualquier otro acto procedimental o de defensa en el proceso, ya que el fundamento de tal publicación se hace con el fin de emplazar a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de Inquisición de Paternidad con el fin de que se hagan parte en el juicio, y como quiera que la publicación del Edicto, aun cuando sea un acto esencial en el procedimiento, constituye un acto aislado, pues de él no depende la validez de los actos subsiguientes, pues ya a quedado esclarecida su independencia con relación a la citación y demás trámites de procedimiento; esta nulidad o declaratoria de acto írrito, no implica la reposición de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” En consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por la parte demandada en relación a la reposición de la causa solicitada, por cuanto el mismo ya fue publicado según se puede evidenciar al folio quinientos veintiséis (526) del presente expediente, y en lo que respecta a la fijación del juicio oral de evacuación de pruebas, se le informa a la parte demandada que el mismo se fijará una vez que este totalmente sustanciado el presente expediente. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjense copias de las respectivas boletas en el expediente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.
Dms/19526.