REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235,718 domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector El Mamón, Nº 18, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Policía, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.763, domiciliado (DOMICILIO LABORAL) Puesto Policial, ubicado en Parte Alta de Los Curos, cuya citación se hizo efectiva en fecha 20/06/07, la cual obra inserta al folio catorce (14) del presente expediente. --------------------------------------------------------------------------------------

II

Demando la parte actora por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano: JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, antes identificado, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por la demandante, quien manifiesta que mantuvo relación de pareja con el ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, de la cual resulto la concepción del niño, de nombre OMITIR NOMBRE, hecho a partir del cual comenzaron los problemas que los alejaron como pareja al punto que el referido ciudadano al conocer de la noticia le propuso dar termino al embarazo y al no aceptar tal propuesta, se mantuvo alejado hasta que ella logró su comparecencia por ante la Unidad Fiscal el día 23-01-07, conforme consta en audiencia 07-01-91, oportunidad esta en la cual el referido ciudadano reconoció que el niño era su hijo y se mostró dispuesto a asumir la responsabilidad, razón por la que se concertó nueva reunión para escuchar la propuesta económica del progenitor hoy demandado, ya que en ese primer momento declinó la posibilidad de un régimen de visitas. Señala la solicitante que el progenitor de su hijo, no cumplió con la promesa de ayudarle económicamente en los gastos del parto y nacimiento del niño y no volvió a ser localizado por ella, actitud frente a la cual ella ha solicitado la interposición de la presente acción por inquisición de paternidad. Por tales circunstancias es que la ciudadana FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA, identificada en autos, en su condición de madre legítima del niño OMITIR NOMBRE, acude al Tribunal para demandar formalmente por inquisición de paternidad, al ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, previamente identificado. Solicita que el Tribunal ordene al ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ el reconocimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, una vez que quede demostrada a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, el vínculo paternal con el mismo. Fundamenta su demanda en los artículos 210, 226, 227, 228, 233, 234 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 7, 8, 25, 26, 30 (encabezamiento y parágrafo primero) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a las previsiones del artículo 177 de la Ley Especial sobre la materia y 450 y siguientes.---------------------
En su oportunidad la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.---------------------------------------------------------


III


Admitida la demanda en fecha 21/05/2006, se acuerda emplazar al ciudadano: JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, para que comparezca en la oportunidad fijada por el Tribunal a dar contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinente. Se ordena la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público. Se acuerda oficiar al Jefe de Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos por esa institución, para la práctica de la prueba del ADN o Heredo-biológica. En fecha 20/06/2007, debidamente citada la parte demandada, tal como se evidencia en boleta de citación que corre inserta al folio 14 del presente expediente y consignación del Alguacil de este Tribunal inserta al folio 15. Siendo el día y hora fijado para celebrarse el acto de la contestación de la demanda, no se presento el ciudadano, identificado en autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, acordó hacer comparecer a las partes involucradas para la realización de la Prueba de ADN a realizarse en este Tribunal por la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Distrito Capital, el día 07 de febrero de 2008. En fecha 07 de febrero de 2008, presente los ciudadanos FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA y JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, se les práctico la prueba de ADN, cuyos resultados serían enviados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética. En fecha 30 de abril de 2009, se recibió del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, los resultados de la experticia del análisis de perfiles genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, sobre el niño OMITIR NOMBRE Sustanciado como ha sido el expediente se acordó fijar el acto oral para el día 26 de junio de 2009, a las diez de la mañana. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto oral, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se hizo presente la parte actora la Fiscal Novena del Ministerio Público, la madre y representante legal del niño de autos, ratificadas las pruebas documentales como testifícales, procede esta juzgadora a proferir su decisión. La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones.----


IV
PARTE MOTIVA


La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona. El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Por su parte, el artículo 233 del Código Civil, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, establecidos expresamente en su artículo 214, así: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “.---------------------------------------------------------------
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad, como es el caso de marras, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, pero también puede suceder que a un niño o adolescente se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa,…”. Así lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en Sentencia del 1º de junio del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta.-------------------


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA


En el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales, pasando este Tribunal a valorarlas en los siguientes términos: 1.- Acta Nº 126, que corre inserta al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente, suscrita por la ciudadana FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA, ante la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada ante funcionario público autorizado para ello. 2.- Copia Certificada de audiencia Nº 07-01-91, inserta al folio cuatro (4) y su vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 56 del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 4.- Edicto publicado inserto al folio veintidós (22) del presente expediente, el Tribunal no lo valora como prueba por cuanto forma parte del proceso. 5.- Resultados de la Prueba del análisis del Perfil Genético, inserto al folio (35) y su vuelto, emitido por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por los Expertos MAGALY SALAZAR ABREU y PATRICIA VILLEGAS, fechado Caracas, 7 de Noviembre del 2008, REPORTE DE RESULTADOS DE ANALISIS DEL PERFIL GENETICO, a los ciudadanos: MADRE: FRANCY A. CONTRERAS PEREIRA, C.I: 15.235.718, (código 018.1). PADRE ALEGADO: JOSE I. UZCATEGUI LOPEZ, C.I: 12.049.763, (código 018.2). HIJO: OMITIR NOMBRE, (codigo 018.3), documental en la que se observa en la parte que corresponde a RESULTADOS: en el Ítems marcado con la letra “B”, titulado: “CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS. INDICE DE PATERNIDAD (IP): 1570365,73. (..) PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W): 99,999936 % (…) CONCLUSION: Realizando el respectivo análisis estadístico de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano: JOSE I. UZCATEGUI LOPEZ, C.I: 123.049.763, respecto al niño, OMITIR NOMBRE de once meses de edad, para el momento de la toma de la muestra, se puede concluir que se trata de una PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE. (Negritas y subrayado de esta juzgadora), a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
En su oportunidad legal la parte actora promovió las testifícales de las ciudadanas YESENIA DAYANINE CONTRERAS UZCATEGUI y CARMEN CELINA PEREIRA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.022.901 y V-4.588.610, la primera con domicilio en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la segunda con domicilio en Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. En sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que les consta la relación amorosa que los dos mantenían desde el año 2005, que una por ser la madre hablo con el demandado de autos que le consta que en ningún momento ha negado al bebé, deposiciones que no fueron contradictorias, versan sobre hechos que se ventilan en la presente causa. No se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, no consta en autos, que hayan sido objetados, razón por la cual, adminiculados a otros elementos tomados como presunciones, el Tribunal valora sus dichos en la búsqueda de la verdad real, de conformidad con los artículos 450 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara ----------------------------------------------------------------------------------------------


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad legal, la parte demandada, no ratificó las pruebas por cuanto no se presento ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara. -------------------
V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 25, 178, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 210, 226, 233 y 234, del Código Civil venezolano, DECLARA CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, ya identificado, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, en consecuencia, se establece legalmente la filiación del ciudadano niño OMITIR NOMBRE respecto a su padre ciudadano JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, ambos identificados en autos. En consecuencia, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE antes identificado, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme, se llamará y deberá tenerse como OMITIR NOMBRE en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos por resultar hijo de los ciudadanos FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA y JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, suficientemente identificados en esta sentencia. Ofíciese una vez quede firme la presente sentencia a la autoridad Civil competente a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, con la cual quedará formalmente establecido el vínculo filial existente entre la demandante FRANCY ANTONIETA CONTRERAS PEREIRA, ciudadano niño JOSE ISMAEL UZCATEGUI CONTRERAS y su padre, ciudadano: JOSE ISMAEL UZCATEGUI LOPEZ, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.---
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.







EXP.- No.16745
MIRdE / scwa