REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BASILISA DE LAS NIEVES GRATEROL ESCALANTE y BENITO JAVIER PEREZ VERHAOKS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.015.091 y V-9.413.258, respectivamente, Odontólogo la primera y Comerciante el segundo, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CAROLINA GODOY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.126, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 18, Año 1996. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 147, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y seis (17-04-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre C, piso 7, Apto. 7-3 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que en virtud de ciertas desavenencias surgidas en el seno conyugal y las cuales no es del caso analizar en este momento, convinieron razonablemente en separarse desde el día 20 de Enero del año 2004, viviendo cada uno en residencias diferentes; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En relación a bienes muebles o inmuebles, manifestaron que no hay nada que reclamar por parte de ninguno de los cónyuges en virtud, de que nada se adquirió dentro de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BASILISA DE LAS NIEVES GRATEROL ESCALANTE y BENITO JAVIER PEREZ VERHAOKS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y seis (17-04-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana BASILISA DE LAS NIEVES GRATEROL ESCALANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre, ciudadano BENITO JAVIER PEREZ VERHAOKS, se obliga a pasar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención, a fin de contribuir con los gastos requeridos por el niño, tal como lo prevé el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dicha cantidad será entregada en dinero efectivo a la madre BASILISA DE LAS NIEVES GRATEROL ESCALANTE, los últimos de cada mes; en cuanto a los Bonos Especiales del mes de Diciembre y Septiembre, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno de los bonos; los montos de las obligaciones fijadas en moneda de curso legal tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, sobre las bases de los elementos mencionados en el Artículo 369 ejusdem, dándole a la cantidad fijada efectos liberatorios del pago a los recibos emitidos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano BENITO JAVIER PEREZ VERHAOKS, ya identificado, podrá tener acceso a la residencia que habita el niño OMITIR NOMBRE a fin de visitarlo, así mismo podrá trasladarlo a un lugar distinto a ésta, si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener permanente contacto con el niño siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. Disfrutará del periodo vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los progenitores respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen tal como lo prevé el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera los padres se comprometen a tener entre ellos y frente a su hijo un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento del mismo y conjuntamente velarán por su cuidado, protección y educación.- ASI SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21698.