TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Ocho de Julio del dos mil nueve.-
199º y 150º
Vista el acta suscrita por la ciudadana MARIA NOHEMI LOBO DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.489.394, domiciliada en Avenida 7 entre calle 18 y 19 Nº 18-16, Mérida; con el carácter de abuela materna del adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.584.780, de trece (13) años de edad y del mismo domicilio, para tramitar la medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta del mismo, manifiesta la abuela que en vista de que a permanecido con ella desde su nacimiento y solicita la medida para realizar algunos tramites legales a raíz de la muerte de la madre ciudadana Filandia Josefina Carrillo, el padre del adolescente ciudadano José Luis Silva Marrón es un excelente padre y cumple con sus obligaciones paternales y esta de acuerdo en que el adolescente permanezca con sus abuelos maternos en vista de que tiene domicilio en la ciudad de caracas y el adolescente siempre ha vivido en esta ciudad. El adolescente manifestó que el cursa séptimo grado en la Unidad Educativa Sagrada Familia y él siempre ha vivido con sus abuelos y recibe el trato de hijo, se encuentra perfectamente identificado con su grupo familiar conformado por su tío y sus abuelos. Visto lo expuesto por el adolescente el Tribunal acuerda la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida de Protección Provisional bajo la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta del adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana: MARIA NOHEMI LOBO DE CARRILLO, en su condición de abuela materna del mencionado adolescente, aplicando de esta manera la Medida de Protección Provisional, de conformidad con el Artículo 396, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de la ciudadana MARIA NOHEMI LOBO DE CARRILLO, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral al adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física del mismo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Exp. 21753
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