REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO y JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.109.736 y V-13.577.198, respectivamente, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con domicilio procesal ubicado en el Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio Q, Apartamento Nº Q-8-4, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.720; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), que corre inserta al folio 28 del presente expediente, los ciudadanos: MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO y JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 45, Año 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 167, correspondiente al año 2006. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO y JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco (28-10-2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Rodeo, Edificio Q, Apartamento Nº Q-8-4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que debido a desacuerdo y desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de cuerpos y bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número Q-8-4, ubicado en el Edificio Q, Planta 8, del Conjunto Residencial El Rodeo, situado entre la Avenida Ezio Valeri y Las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 M2), integrado por las siguientes dependencias: un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres espacios para closets y un (1) puesto de estacionamiento en uso exclusivo distinguido con las mismas siglas del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En parte con área de circulación, en parte con patio de ventilación y en parte con escalera; FONDO: Con fachada de acceso al Edificio; LATERAL DERECHO: Con apartamento Q-8-1; LATERAL IZQUIERDO: Con fachada lateral del edificio, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2006, Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre. Este inmueble está valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el cual tiene un gravamen hipotecario a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8Y4GK58K861110726, Placa: VCI33B, MARCA: JEEP, Serial del Motor: 6 CIL., Modelo: CHEROKEE LIMITE, Año: 2006, Color: Plata, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº 24625789/8Y4GK58K861110726-1-1 de fecha 06 de septiembre de 2006, valorado en SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17158H85116417, Placa: LAZ90Y, Marca: FIAT, Serial del Motor: H30327811, Modelo: PALIO ELX 1.8L, Año: 2007, Color: AZUL VITALITY, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según consta en Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura Nº AU-011755 de fecha 29 de enero de 2008, valorado en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00. Es decisión de ambos cónyuges que el bien identificado en el numeral TERCERO del Inventario de los bienes antes descritos, es decir, el vehículo marca Fiat, plenamente identificado y valorado, le pertenezca en su plena propiedad, posesión y dominio, como única y exclusiva propietaria a JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.198. Y con el bien identificado en el numeral SEGUNDO del Inventario de bienes antes descritos, es decir, el vehículo marca Jeep, plenamente identificado y valorado, le pertenezca en su plena propiedad, posesión y dominio, como único y exclusivo propietario a MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.736. Con relación al bien identificado en el numeral PRIMERO, decidieron venderlo y repartirlo en partes iguales el remanente que quede una vez se haya cancelado la hipoteca que existe sobre dicho inmueble. Con este acuerdo de partición y adjudicación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, quedan satisfechos y declaran que nada más tienen que reclamarse por éste concepto, ni extrajudicial ni judicialmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO y JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco (28-10-2005) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre MERBIN ALEXIS ROJAS CARRERO se obliga y se compromete a suministrar como Obligación de Manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, la cual se deberá incrementar anualmente en un diez por ciento (10%). Dicha cantidad será depositada mensualmente en la Cuenta Corriente a nombre de JENNY CAROLINA SALINAS MENDEZ, en el Banco Provincial identificada con el Nº 0108-0105-20-0100055741. Así mismo, se compromete en suministrar dos (02) Bonos Especiales con igual monto al de la Obligación de Manutención junto con el incremento del diez por ciento (10%), cuando ocurriere dicho aumento, los cuales deberán ser pagados, uno el primero de agosto y el otro el primero de diciembre de cada año, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y el padre podrá visitar y compartir con su hija OMITIR NOMBRE y llevarla de paseo cuando lo desee, de conformidad con lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/18908.
|