REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARISOL GARCIA y JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.777.955 y V-3.764.981, respectivamente, domiciliados, la primera en la Pedregosa Sur, Residencias La Horqueta, Torre 3, piso 2, apartamento 326, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en la calle 33, entre Avenidas 2 y 3, Edificio Chama, apartamento 11, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ANTONIO CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.015.915, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.766 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 52, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 254, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de las hijas, la ciudadana LISETTE ANDREINA DÁVILA GARCIA y de la adolescente LISBETH ROSALÍA DÁVILA GARCIA. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil tres (28-11-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: LISETTE ANDREINA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y copia simple de la cédula de identidad. Señalaron que por razones que no son del caso explicar, decidieron romper la relación sentimental y separarse-, específicamente en enero del año 2004, permaneciendo hasta los actuales momentos separados de hecho, teniendo desde entonces cada uno domicilios diferentes; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Con respecto a los bienes habidos durante la relación conyugal, manifestaron que ninguno de los cónyuges adquirió bienes muebles o inmuebles durante la misma, razón por la cual no se formó comunidad conyugal de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARISOL GARCIA y JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELAZQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil tres (28-11-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 52. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la continuaré ejerciendo la madre, ciudadana MARISOL GARCIA, de conformidad a lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSÉ ALFONSO DÁVILA VELAZQUEZ, fija a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, más dos (02) Bonos Especiales al año de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales tendrán un incremento anual del QUINCE POR CIENTO (15%) cada uno, correspondiendo dicho aumento anual tanto a las mensualidades correspondientes a la Obligación de Manutención y a los Bonos Especiales; destacando que dichos bonos se distribuirán uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre y serán entregados a la madre de la adolescente, ciudadana MARISOL GARCÍA, antes identificada, o en su defecto, depositado en un número de cuenta bancaria que posee dicha ciudadana. Además de esto, se compromete a colaborar con la madre en todos aquellos gastos concernientes a ayuda médica, medicinas, gastos de educación, vestido, esparcimiento, entre otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y vacaciones compartidas por ambas partes.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/21632.