REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000250



ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000250

PARTE ACTORA: VICTOR GERARDO PAREDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular e la Cédula de Identidad Nº 19.895.004, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HIDROWASH C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.937.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 20 de Julio de 2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el los ciudadano VICTOR GERARDO PAREDES MEJIAS, acompañado por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.881, en su carácter de Director de la empresa demandada HIDROWASH C.A. asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.937, de este domicilio y hábil, quienes han llegado al siguiente acuerdo, la parte accionada manifiesta que la relación de trabajo se inició en fecha 14 de abril de 2008 hasta el 04 de febrero de 2009., como lavador de vehículo, que devengaba el salario mínimo mensual para cada periodo, que efectivamente se le pagaba una comisión promedio por cada carro que lavaba, y en vista de la verificación y elementos de pruebas exhibidos en la audiencia, asícomo el dialogo planteado, ofrezco la cantidad Bsf. 3.140,74 pagaderos en tres cuotas las cuales serán consignadas en fechas 28 de julio de 2009, por la cantidad Bs. 1.140,74, el segundo pago el 18 de agosto de 2009 por el monto Bs. 1.000,00 y la última cuota por la cantidad de Bs. 1.000,00., con el compromiso que una vez que termine el receso judicial manifestaran el cumplimiento del mismo. A los fines de dar por terminado el proceso y cumplir fielmente con las obligaciones laborales consagrados en la Carta Maga y la Ley que rige la materia. Acto continuo, la parte actora manifiesto estar de acuerdo con lo explanado por la parte demandada en los mismo términos aludidos ut supra y declara libre de todo apremio y coacción recibir la cantidad verificada y que nada le queda por deber por este concepto y ningún otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo, se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminado el proceso y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, da por terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 199º DE LA INDEPEDENCIA Y 150 º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,






LA PARTE ACTORA,




VICTOR GERARDO PAREDES MEJIAS,





EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CODICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,




HENRY DOMINGO RODRIGUEZ,





LA PARTE DEMANDADA,





NINO DI VITTORIO SILVESTRI




EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PATE DEMANDADA,







JESUS ALBERTO GONZALEZ MARQUEZ






LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.