REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000235

PARTE ACTORA: TIBISAY BENITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.529.578, de este domicilio y hábil.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y BILLARES SIGLO XXI, C.A.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




Vista la diligencia interpuesta por la ciudadana TIBISAY BENITES, asistida por la abogada ANA BEATRIZ CIRIMELE, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 2009, obrante al folio 15 del expediente, en la cual se lee textualmente así: “…Manifiesto al Tribunal que recibí de la Sociedad Mercantil Restaurant y Billares Siglo XXI C.A., cheque de gerencia Nº 24410668, fechado 18 de junio de 2.009, por la cantidad de Bs. 918,38 girado contra el banco Banesco a mi nombre, por ser este el monto total demandado es por lo que solicito muy respetuosamente, se ordene el cierre y archivo del presente expediente…”Este Tribunal, observa. Que efectivamente la ciudadana TIBISAY BENITES interpuso demanda por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra Sociedad Mercantil Restaurant y Billares Siglo XXI C.A. en fecha 03 de junio de 2009, la misma fue admitida por esta sustanciadora en fecha 05 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 09 y 10). Obra al folio 12 diligencia estampada por el alguacil JUAN MANUEL RIVAS DUGARTE, donde expone que practicó en forma positiva la notificación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 ejudem. Al folio 13 consta por Secretaría diligencia suscrita por el abogado FABIAN RAMIREZ, Secretario adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde certifica la actuación realizada por el alguacil.Siendo esto así, debe señalar este Tribunal que, se cumplieron los requisitos legales en procedimiento, al igual, existe la manifestación libre y espontánea de la parte actora de indicar en actas que recibió la totalidad del monto demandado por parte de su expatrono , vale decir, no le resta a este Tribunal que proceder a la Homologación del cumplimiento total de la obligación, dar por terminada el proceso, impartir el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente.


DECISION



En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación del cumplimiento total de la obligación contraída, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, en la causa interpuesta por la ciudadana TIBISAY BENITES contra SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT Y BILLARES SIGLO XXI C.A. por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES..
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.



LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.