REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000225

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.276, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo A-7, de fecha 10 de marzo de 2.006, en la persona de JOSÉ MANUEL MACEIRAS LOPÉZ Y OSCAR JOSÉ ALUVE ARAUJO Y MARIA ANTENORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.978.906, 5.258.926 y 11.616.201, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy lunes trece (13) de julio de 2009, siendo las 11.00. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO y su coapoderada MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 15, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos identificados A, B, C, D y E constante de veintiséis (26) folios útiles, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 20 de agosto de 2.007.
• Que el servicio prestado fue de consultor de sistemas.
• Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m a 12 m y de 2p.m y de 6 p.m.
• Que el último salario devengado fue de Bs. 1.700,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 13 de febrero de 2.009.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
• Que los salarios devengados fueron desde el 20/08/2007 al 31/12/2007 la cantidad de Bs. 830 para un salario normal de Bs. 28,33 y de salario integral 30,06; desde el 01/01/2008 al 30/06/2008 la cantidad de Bs. 1.200,00 para un de salario normal de Bs. 40,00 y de salario integral 42,44 y desde el 01/07/2008 al 13/02/2009 la cantidad de Bs. 1.700,00 para un de salario normal de Bs. 56,67 y de salario integral 60,13.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 05 días desde el 20/08/2007 al 31/12/2009 con un salario salario integral 30,06 para un total de Bs. 150,32.
Le corresponden 30 días desde el 01/02/2008 al 30/06/2008 con un salario normal de Bs. 42,44 con un salario integral 42,44 para un total de Bs. 1.273,33;
Le corresponden 35 días desde el 01/07/2008 al 13/02/2009 con un salario normal de Bs. 42,44 con un salario integral 60,13 para un total de Bs. 2.104,54
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas de conformidad con el artículo 219, le corresponden 15 días los que multiplicados por Bs. 56,67 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 850,00.
TERCERO:
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 días a razón de Bs. 56,67 para un total de Bs. 396,67.
CUARTO:
Por concepto de días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 04 días a razón de Bs. 30,96 para un total de Bs. 226,67.
QUINTO:
Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días a razón Bs. 56,67 para un total de Bs. 226,67.
SEXTO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,7 días los que multiplicados por Bs. 56,67 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 379,67
SEPTIMO:
Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 3,30 días a razón 56,67 para un total de Bs. 187,00.
OCTAVO:
Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 56,67 días a razón de Bs. 30,96 para un total de Bs. 70,83.
NOVENO:
Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 60,13 diarios para un total de Bs. 1.803,89.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 56,67 para un total de Bs. 2.550,00.
DECIMO: Por concepto de salarios retenidos le corresponden 28 días desdel 16/01/2009 al 13/02/2009 calculados a razón de 56,67 para un total de Bs. 1.586,76.
DECIMO PRIMERO: En cuanto al beneficio de Bono de alimentación este tribunal niega lo peticionado, en virtud de que no esta establecido el nexo causal de procedencia del mismo, es decir el libelo no cumple con los supuestos de hechos que establece la Ley, como es el caso de no haber indicado el número de trabajadores que laboran para la empresa. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.579,00) que la parte demandada Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A”, deberá pagar al demandante GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano GRIOCONDA MYLADYS VILLA MALDONADO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “AEGIS ANDINA Y DEL CARIBE C.A”, a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.579,00) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada la cual es el 16 de junio de 2.009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-------

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,



ABOG. MARLI ORTEGA