REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000137
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: MARBELY RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.589.180, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RÁNGEL RIVAS y MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.443, 13.299 y 16.767, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LOS ANGELES PALACE, CARMEN JAUARIT RIVERO SUESCUM y GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY JANETTE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.623.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de julio de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA Y REINA RANGEL, cuyo poder corre al folio 10, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de sus apoderada Abg. CIOLY ZAMBRANO, cuyo poder corre al folio 41. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) en virtud de que no hubo despido injustificado, toda vez que se trataba de una trabajadora de dirección, ni se adeudan salarios retenidos en virtud de que la trabajadora se ausento del trabajo en el lapso reclamado, sin justificación alguna, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará los días 20 de julio de 2.009, 20 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009, por los montos de Bs. 3.000,00 cada uno en las fechas indicadas, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente las apoderadas de la trabajadora son interrogadas por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quienes, exponen: “Aceptamos en nombre de nuestro representada, el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.-------------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE,
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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