REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000231

ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.917, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FONDO DE COMERCIO “LABORATORIO CLINICO EL DIAMANTE” inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 105, Tomo B-4, de fecha 03 de julio de 2.000, en la persona de IVAN ANDRES COLMENARES, en su condición de Propietario.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy lunes veinte (20) de julio de 2009, siendo las 10.00. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ y su coapoderada NANCY CALDERON, quien consigna poder para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo identificado A, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada FONDO DE COMERCIO “LABORATORIO CLINICO EL DIAMANTE” en la persona de IVAN ANDRES COLMENARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 02 de febrero de 2.005.
• Que el servicio prestado fue de auxiliar de laboratorio.
• Que el último salario devengado fue de Bs. 500,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 19 de enero de 2.009.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
• Que el salario devengado durante la relación alegada fue con base a los mínimos de Ley.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 40 días desde el 01/06/2005 al 01/01/2006 con un salario integral 8,49 para un total de Bs. 339,66.
Le corresponden 15 días desde el 01/02/2006 al 01/04/2006 con un salario integral 9,79 para un total de Bs. 146,80
Le corresponden 20 días desde el 01/05/2005 al 01/08/2006 con un salario integral 10,75 para un total de Bs. 215,00
Le corresponden 42 días desde el 01/09/2006 al 01/04/2007 con un salario integral 11,86 para un total de Bs. 498,10
Le corresponden 64 días desde el 01/05/2008 al 16/01/2009 con un salario integral 14,26 para un total de Bs. 912,60.
Le corresponden 45 días desde el 01/01/2008 al 14/02/2008 con un salario integral 18,66 para un total de Bs. 839,70.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, ni pagadas de conformidad con el artículo 219, le corresponden 31 días de los años 2.005-2006, 2006-2007 los que multiplicados por Bs. 16,67 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 516,67.
TERCERO:
Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de los años 2005-2006 y 2006-2007 los que multiplicados por Bs. 16,67 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 250,00.
CUARTO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,7 días los que multiplicados por Bs. 16,67 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 228,30.
QUINTO:
Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9,17 días a razón Bs. 16,67 para un total de Bs. 152,78.
SEXTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas año 2.005 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 le corresponden 12,50 días a razón de Bs. 7,70 para un total de Bs. 96,20.
SEPTIMO:
Por concepto de utilidades año 2.006 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 le corresponden 15 días a razón de Bs. 8,83 para un total de Bs. 132,40
OCTAVA:
Por concepto de utilidades fraccionadas año 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 le corresponden 1,25 días a razón de Bs. 16,67 para un total de Bs. 20,83.
NOVENO:
Por concepto de indemnización por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 le corresponden 120 días a razón de Bs. 18,66 para un total de Bs. 2.238,89.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 le corresponden 60 días a razón de Bs. 16,67 para un total de Bs. 1.000,00.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.587,77) que la parte demandada FONDO DE COMERCIO “LABORATORIO CLINICO EL DIAMANTE” deberá pagar a la demandante EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadana EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se condena al FONDO DE COMERCIO “LABORATORIO CLINICO EL DIAMANTE” de IVAN ANDRES COLMENARES, a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.587,77) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada la cual es el 19 de junio de 2.009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,



ABOG. MARLI ORTEGA