REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-S-2007-000025
AUTO



Visto lo expuesto por las partes en audiencia de fecha 21 de julio de 2009 en la cual se dejo claramente sentada la finalidad de la misma, vale decir, la intención del tribunal de inquirir la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal para decidir observa:

Que corre al expediente escrito de fecha 14 de abril de 2009, debidamente suscrito por el Abg. Egberto Abdón Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Rodolfo José Velazquez Castillo, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución de de dicha obligación, fijando primero lapso para el cumplimiento voluntario y en caso de no cumplirlo en tal forma, solicito se proceda conforme a las ejecuciones de obligaciones de hacer no dinerarias.

Que en fecha 13 de diciembre de 2.007 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la parte actora Rodolfo José Velazquez asistido del Abg. Reyes G, Calderón H, asimismo compareció la Ciudadana Rocío Gómez Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada FONDAFA, mediante la cual señalan de manera textual:

“En este acto e independiemente que el día 12-12-2007, se dio la audiencia de prolongación y ambas partes no acudieron ni por ningún representante judicial, FONDAFA, cumple con lo demandado por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la parte accionante, persistiendo en el Despido Injustificado y pagando los salarios caídos hasta el día 11-12-2007, no quedando nada por pagar FONDAFA, por esta causa y acción. Quedando solamente comprometida FONDAFA, con el ciudadano Rodolfo José Velazquez Castillo, antes identificado a seguir cumpliendo con todos y cada uno de las obligaciones que se derivaron del accidente de trabajo que el mismo sufrió el día 15-01-2006, para así dar cumplimiento con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo vigente y la Ley de seguridad social, como mantenerle vigente la póliza de H.C.M hasta su total recuperación. Igualmente en este acto la parte esta de conformidad y recibe a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 27.677.760, el cual esta compuesto de la siguiente manera:
1- Un cheque girado contra Banesco de fecha 21 de agosto de 2.007, por Bs. 7.536.110, a favor del ciudadano Rodolfo José Velazquez Castillo, por concepto de Prestaciones Sociales, otras remuneraciones:
2- Un cheque girado contra Banesco de fecha 7-11-2007, por la cantidad de Bs. 9.541.650,00, por concepto de Complemento de Prestaciones Sociales, otras remuneraciones e indemnización por Despido Injustificado del art. 125 L.O.T,
3- Un (1) cheque girado contra Banesco de fecha 7-11-2.007, por Bs. 2.400.000,00 por concepto de Salarios Caídos desde el 15-10-2007 hasta el 08-11-2007 a favor del ciudadano Rodolfo Velazquez.
4- Un cheque girado contra Banesco de fecha 12-12-2007, por Bs. 3.200.000,00, por complemento de salarios caídos desde el 9-11-2007 hasta el 11-12-2007…”

Ahora bien, también observa quien aquí decide que en la audiencia del día 21 de julio de 2009, la parte actora manifestó de manera precisa, lo siguiente:

“Mi solicitud de mantener la póliza HCM esta basada en la LOCYMAT, específicamente artículo 72, el cual dice que el patrono no pierde su obligación de mantener médicamente a los empleados hasta su total recuperación, para el momento no tengo informe de mi estado de salud, pero es cierto que se pueden encontrar los informes donde indican que debo operarme, por ello pido se mantenga la solicitud de mantener la póliza de HCM, es todo”…

Por otra parte la apoderada de la Junta Liquidadora de FONDAFA, Abg. Rocío Gómez Gutiérrez, expuso de manera textual como a continuación se indica:

“En nombre de mi representada Junta liquidadora FONDAFA, y de acuerdo a lo solicitado por el accionante el día 13 de diciembre de 2.007 con respecto al acuerdo de mantener el HCM mi representada cumplió con lo acordado hasta el 1º de enero de 2.009, habiendo el accionante utilizado dicha póliza para la realización de operación quirúrgica recomendada por INSAPSEL, para así determinar la discapacidad de un supuesto accidente de trabajo. Aunado a lo anteriormente dicho mi representada en fecha 11 de marzo de 2.009 le cancelo al accionanate la cantidad de Bs. 546.481,65 tal como se evidencia en el expediente antes indicado para así cumpliera con todas las obligaciones que tenia con el accionanante, es por eso, que vemos con extrañeza que el accionanante reclame dicho incumplimiento toda que mi representada a cumplido con lo requerido por el accionante, por ello solicito el cierre definitivo del expediente y su archivo, Igualmente cabe destacar que mi representada en fecha 28 de Enero de 2.008, por Decreto Presidencia con rango valor y fuerza de Ley se decreto la Supresión y Liquidación de FONDAFA, imposibilitando aún mas de adquirir una nueva obligación con cualquier particular que solicite erogación, es tan así que el día 11 de marzo de 2.009 mi representada celebro con la parte accionanate una transacción done el accionante acepto y recibió la la cantidad indemnizatoria antes mencionada y declaro en dicha transacción que no tenia nada mas que reclamar por las indemnizaciones contempladas das en base al accidente del trabajo, así informo que la Junta liquidadora cerrara sus operaciones definitivamente el día 30 de julio de 2.009 dando cumplimiento al decreto antes mencionado, es todo”.

De lo expuesto por las partes y tomando en cuenta que el presente asunto versa sobra una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago se Salarios Caídos, el cual tiene como finalidad como su palabra lo indica el reenganche del trabajador a las labores que desempeñaba para el momento de la finalización de la relación laboral, no obstante, el artículo 190 de al Ley orgánica Procesal del Trabajo, faculta al patrono para que el mismo pueda persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución de fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, es evidente que con el pago de las Prestaciones Sociales y otras remuneraciones, así como, el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que manifestó el trabajador que había recibido y de cuyos cheques constan copias en el expediente desde los folios 141, 142, 143, y 144, así como el hecho de que FONDAFA actualmente se encuentra en proceso de liquidación a través de una Junta Liquidadora, constituida de acuerdo con el Decreto Nº 5.837 con rango valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) de fecha 28 de enero de 2.008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.863 de fecha 01 de febrero de 2.008, en consecuencia, la obligación por parte del patrono (FONDAFA) de mantener vigente la póliza de H.C.M hasta su total recuperación, permaneció vigente hasta el momento en que se decidió su liquidación, por lo tanto, no es posible subrogarla a un ente distinto, toda vez que se trata de una obligación de hacer.
En este orden de ideas, cabe resaltar que esta juzgadora tiene conocimiento por notoriedad del sistema Juris 2000, que con posterioridad al acuerdo transaccional celebrado en el presente juicio de Calificación de Despido, cursó una reclamación por accidente laboral, signado con el Nº LP21- L-2008-000404, con identidad de sujeto pasivo y activo, al cual se le puso fin a través del uso de un Medio Alterno de Resolución de Conflictos como lo es la mediación, con lo cual se denota que quedo satisfecha la pretensión del demandante y que en todo caso era a través de dicho acción de accidente de trabajo donde debió haberse ventilado la obligación que fue adquirida en el acta transaccional celebrada el 13 de diciembre de 2.007, la cual fue debidamente homologada en fecha 10 de enero de 2.008, mediante la cual, el tribunal que sentenció declaro terminado el proceso y ordeno el cierre y archivo del expediente, cuya decisión quedó definitivamente firme en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno, tal como consta al folio 152del presente asunto.
Por todo lo anteriormente considerado, es por lo esta juzgadora ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE ------------------

La juez titular,

Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ