REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LP21-L-2009-000076
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
PEDRO MANUEL NAMIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.978, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
JHOR FAJARDO Y HENRY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.174 y 91.088.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “VH EXPRESS, C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
THABATA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.281.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio de 2009, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora PEDRO MANUEL NAMIAS GONZALEZ y su apoderado Abg. HENRY RODRIGUEZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. THABATA QUIROZ cuyo poder corre al folio 31. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, a través de su Apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00) en virtud de que no hubo despido injustificado y por cuanto el trabajador esta solicitando pago de utilidades de años anteriores, vacaciones cumplidas no pagadas ni disfrutadas, así como los días de descanso y al ser excesos que como ha establecido la jurisprudencia reiteradamente, que deben ser probados y no existiendo prueba alguna para su procedencia y a los fines de poner fin al conflicto en que se ofrece lo aquí señalado, dicho pago se hará el día 05 de agosto de 2.009, en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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