REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, uno (01) de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: DIOCELINA MONTIEL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.302.776, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.725.480, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755, Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 41, Tomo A-32, representada por su Presidente ciudadano Diego Fernando Cardona, colombiano, titular de la cédula de identidad número: E-83.664.263, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y, solidariamente los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDONA, colombiano, titular de la cédula de identidad número E-83.664.263, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de patrono y la ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.004.907, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA DORIS FAENZA EL SOUKI: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.036.315 y V-3.574.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.262 y 17.597 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa fue recibida en este Tribunal proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2009 (folio 66), posteriormente por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, dentro de la oportunidad de Ley, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (folios 67 al 71) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 29 de junio de 2009, por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 76).
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las partes accionadas, no comparecieron, por lo que esta juzgadora aplicó los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho y los demandados no probaron nada que les favoreciera. En consecuencia, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Alega la demandante, que en fecha 11 de febrero de 2008, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A. bajo las órdenes y subordinación de los ciudadanos Diego Fernando Carmona y Doris Faenza El Souki, en el cargo de costurera, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde, devengando como salario la cantidad de Bs. 1.016,53 mensuales.
Indica, que el día 11 de octubre de 2008, la ciudadana Doris Faenza El Souki le manifestó, que trabajaría hasta ese día, que no podía seguir laborando para la sociedad mercantil, porque la empresa iba a cerrar sus puertas y los socios se iban a separar, pero que a la presente fecha la empresa sigue funcionando en el mismo local donde laboró, despidiéndola injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Expone la accionante, que en vista de la negativa a cancelarle sus prestaciones sociales, demanda a la Sociedad Mercantil “CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A.” y, solidariamente los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDONA y DORIS FAENZA EL SOUKI, por el tiempo de servicio prestado de 08 meses, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.617,98; por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 44,95; por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 338,84; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 159,91; por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 465,85; por concepto de indemnización por Aantigüedad, la cantidad de Bs. 1.078,65 y, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 1.016,40; para un total de Bs. 4.772,58, cantidad en la que estima la demanda, más la corrección monetaria, las costas y costos procesales.

PARTE ACCIONADA
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dado el efecto jurídico que ello acarrea, como lo es la admisión relativa de los hechos, conforme a la doctrina relacionada, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no consta en actas procesales que los accionados hayan dado contestación a la demanda incoada en su contra.

III
PUNTO UNICO
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, Sociedad Mercantil “CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A.” y, solidariamente el ciudadano DIEGO FERNANDO CARDONA, no asistieron al inicio de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 07 de abril de 2009, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejando constancia de tal hecho la Juez de dicho Tribunal, en el acta levantada que se encuentra agregada a las actas procesales en el folio 26. Por otro lado, la codemandada como persona natural, ciudadana DORIS FAENZA EL SOUKI, compareció al inicio de dicha audiencia y promovió pruebas, pero no asistió a una prolongación, configurándose de tal manera la admisión relativa de los hechos, dejando constancia de ello, la Jueza Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009 (folios 28 y 29) y, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; ordenó incorporar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio, quien verificará que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, que los demandados no hayan probado nada que les favorezca.

Así las cosas, esta operadora de justicia, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de admisión relativa de los hechos, providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y, fijó para el día lunes 29 de junio de 2009 a las 9 y 30 minutos de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
El día antes indicado, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto, señala el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)” (subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (...)”. (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, tomando en consideración lo supra transcrito, esta Juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición de la demandante, por no ser contraria a derecho y la parte demandada nada probó que le favoreciere.

En consecuencia, evidenciado que lo reclamado es legal y procedente, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

Ingreso: 11/02/2008
Egreso: 11/10/2008
Tiempo de servicio: 8 meses
Salario Mensual: Bs. 1.016,53
Salario diario: Bs. 33,88
Salario integral: salario diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades: Bs. 33,88 + Bs. 0,66 + Bs. 1,41 = Bs. 35,95

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días x Bs. 35,95  Bs. 1.617,75

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
8 meses: 10 días + 4,66 días = 14,66 días x Bs. 33,88  Bs. 496,68

UTILIDADES FRACCIONADAS
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 33,88  Bs. 338,8

INDEMNIZACION POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2).
30 días x Bs. 35,95 = Bs. 1.078,5

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b).
30 días x Bs. 35,95 = Bs. 1.078,5

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.664,23).

IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana DIOCELINA MONTIEL contra la Sociedad Mercantil “CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A.”, y, solidariamente los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDONA y DORIS FAENZA EL SOUKI. (Todos plenamente identificados).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CROMACOLORS DE VENEZUELA, C.A.”, y, solidariamente a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CARDONA y DORIS FAENZA EL SOUKI, a pagar a la ciudadana DIOCELINA MONTIEL, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 4.664,23), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.617,75), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de octubre de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.046,48), cómputo éste que se realizará desde la notificación a los demandados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria


Egli Dugarte Durán


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
Sria