REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: LP21-O-2009-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: RICARDO BRICEÑO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.049.141, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA Y NELLY RAMIREZ CARREO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-11.952.121, 10.725.480, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.032.459 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1976, bajo el número 26, tomo VII, protocolo primero; en la persona de su Presidente, ciudadano JIM FRASSIEL PUENTES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.166.143, de este mismo domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano RICARDO BRICEÑO VIELMA, asistido por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, todos identificados anteriormente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 20 de julio de 2008. Así las cosas, pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Que, en fecha 17 de marzo de 2006, fue contratado a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como conductor para la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito.
Que, en fecha 01 de septiembre de 2007 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 14 de febrero de 2008, a través de providencia administrativa número 00025-20008 declara con lugar su solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación.
Que, vista esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, se presentó en la sede de la demandada, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharlo, solicitando el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para que dejara constancia a través de una inspección administrativa del incumplimiento de la providencia administrativa.
Que, ante la imposibilidad de materializar su reenganche, solicitó se aperturara el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la providencia administrativa, fue acordada la respectiva remisión a la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Que, se aperturó del procedimiento sancionatorio, con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, decretándose providencia administrativa en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la providencia administrativa que declaró su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la parte patronal en fecha 03 de abril de 2009, dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo.
Que, dicho proceso no logró materializar su reenganche y pago de salarios caídos, aunado al hecho de que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de ello acude para solicitar formalmente acción de amparo constitucional.
Que, la presente acción de amparo constitucional se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupaba y el pago de los salarios caídos correspondientes, ya que estos procedimientos de multa y posteriormente arresto del infractor, resultan en esta caso inútiles para proteger el derecho constitucional violentado, es decir, no son suficientemente eficaces para proteger el derecho al trabajo.
Que, por lo anteriormente expuesto solicita la restitución de su derecho al trabajo violentado por la Sociedad Civil de Autos por Puesto Línea San Benito, para que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es decir, que proceda de inmediato a reengancharlo y pagarle los salarios caídos.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.
En relación al caso en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que: “…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
En consonancia con el referido criterio, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó: “...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente: “ la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….”
Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos, que el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y en él se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra el desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm.).
Sria.
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