REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete (07) de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: LP21-X-2009-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil “PROVEEDURIA TOTAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-24, Registro de Información Fiscal número J-30479835-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852, y V-13.014.669 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345, 92.895, y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE INTIMADA: JHOBORD GUSTAVO ENRIQUE DIAZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.994.257, domiciliado en Ejido Estado Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

I
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, se origina de las actuaciones que realizaron los profesionales del derecho Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil y Rafael Ernesto Serrano Quintero, en el asunto signado con el alfanumérico Nº. LP21-L-2008-391, que cursó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano JHOBORD GUSTAVO ENRIQUE DIAZ GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil “PROVEEDURIA TOTAL, S.A”.

No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Del escrito cabeza de autos, presentado por los abogados intimantes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “Proveeduría Total S.A.”, se infieren los siguientes hechos:

Que, por ante este Tribunal cursó expediente Nº. LP21-L-2008-000391, en cual aparece la empresa Proveeduría Total S.A., como parte demandada en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez y, en fecha 25 de marzo de 2009 este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

Que, dicha decisión fue apelada, dictando decisión el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de mayo de 2009, condenando en costas a la parte demandante recurrente, sentencia que quedó definitivamente firme.

Que, respecto a las costas procesales y habiendo sido condenada la parte demandante por el dispositivo segundo y cuarto de la sentencia, a su pago se toma como base para el cálculo de éstas la cuantía del juicio, es decir, la cantidad de Bs. 81.066,51, que la multiplicarla por el 30% como limitante establecida por la ley, resulta la cantidad de Bs. 24.319,95.

Que, acuden a demandar al ciudadano Jhobord Gustavo Enrique Díaz Gutiérrez, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal los gastos y honorarios profesionales de los abogados que participaron y representaron la parte gananciosa, totalizando la cantidad de Bs. 22.600,oo.

Ahora bien, señala el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.
3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

A pesar de la norma antes transcrita, se ha establecido una competencia funcional, privativa y excluyente que no obedece a los elementos de competencia objetiva materia, territorio y cuantía, cuanto se plantea la intimación de honorarios judiciales dentro del juicio principal lo cual hace necesario la apertura del cuaderno separado.

No obstante, en el presente asunto se constata de la narración de los hechos explanados por la parte intimante que el juicio a que da lugar la presente Estimación e intimación de los Honorarios Profesionales y, por notoriedad judicial de la revisión de las actas procesales del asunto signado con el Nº. LP21-L-2008-000361, se evidencia que en efecto el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 02 de junio de 2009, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2009 y, modificó sólo el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, condenado en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha decisión de la Alzada, a través de auto de fecha 10 de junio de 2009 fue declarada firme, siendo remitido a esta instancia en esta misma fecha, quien el día 11 de junio de 2009, lo remitió al Coordinador Judicial de esta Coordinación del Trabajo, con el fin de ser enviada la causa Nº. LP21-L-2008-000361, al archivo judicial.

Indicado lo anterior, es preciso señalar, la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 1393, en fecha 14 de agosto de 2008; la cual estableció que:

“… Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…”

Ahora bien, este Tribunal siguiendo la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados y, visto que el proceso que dio origen al presente juicio se encuentra con sentencia de la Alzada respectiva definitivamente firme, incluso con remisión al Archivo Judicial del Estado para su guardia y custodia, se declara INCOMPETENTE por la materia, toda vez que la competencia se puede revisar en cualquier estado y grado del proceso. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PROVEEDURIA TOTAL, S.A.”, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.

SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza,


Dubrawska Pellegrini Paredes




La Secretaria,


Egli Dugarte Duran.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm.).