REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000567


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELLY MOLINA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.385, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA y DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 12.641.999 y 16.020.952 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.523 y 123.959 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA (CORPOSALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARITZA SOSA y BLANCA ESTELA MOLINA DE BARRIOS, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nros 8.036.360 y 8.008.297 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 45.505 y 84.483 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES


DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):
Alega la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la Corporación de Salud del Estado Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1983, desempeñando el cargo de camarera, cargo este en donde realizó una destacada labor en beneficio del individuo y la comunidad, cumpliendo sus funciones hasta el día 30 de noviembre de 2007, donde mediante decreto Nº 411, de fecha 30 de noviembre de 2007 emanado del ejecutivo del Estado, se le otorga la jubilación que por derecho le correspondía.

Señala, que entre la Corporación de salud del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus similares del estado Mérida, se celebró una contratación colectiva, la cual aún se encuentra vigente en donde se contempla muy claramente, en donde en su cláusula 28, se estipula el pago de un recargo del 80% sobre la antigüedad y preaviso a los trabajadores, no siéndole cancelado dicho recargo en lo que respecta a la antigüedad y el preaviso calculado desde calculado desde junio de 1997 hasta noviembre de 2007 fecha en que cesaron sus funciones, tal y como se evidencia de la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Mérida.

Continúan exponiendo, que si bien es cierto de que le fueron canceladas sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, no menos cierto es que por contratación colectiva vigente en su condición de trabajadora se le debió cancelar en función de lo establecido en dicho contrato la cláusula 28 donde se estipula el recargo del 80% sobre la antigüedad y el preaviso, calculados hasta la fecha en que seso sus funciones como trabajador activo hasta el 30 de noviembre de 2007.

Por todo lo anterior, es por lo que proceden a demandar y reclamar el pago del recargo del 80% sobre la antigüedad y el preaviso, establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo Vigente, suscrito entre la Corporación de Salud del estado Mérida adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y al Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del estado Mérida, celebrado con entrada en vigencia en fecha 01 de enero de 1998 y por cuanto aún no se ha discutido uno nuevo todavía esta en vigencia, recargo este que no fue cancelado a la demandante, siendo ella beneficiaria en lo que respecta a la prestación de antigüedad y preaviso calculado desde junio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que ceso sus funciones en la referida corporación.
- Diferencia de Antigüedad: La cantidad cancelada fue de Bs. 10.403,46 multiplicados por el 80% es igual a Bs. 8.322,74.
- Diferencia de Preaviso: La cantidad cancelada fue de Bs. 1.983,27 multiplicados por el 80% es igual a Bs. 1.527,44.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 9.850,18.



DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

No consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.

-III-
PRUEVAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, emitida por la jefe de recursos humanos al directos de la Corporación de Salud, donde hace de su conocimiento que fueron aprobadas 49 jubilaciones, 4 incapacitados y 2 empleados; marcada con la letra “A”, agregada a las actas procesales a los folios 50 y 51.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del beneficio de jubilación. Y así se decide.


2.- Copia simple de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, emitida por el director de administración de personal de la Corporación de Salud, dirigida a la parte actora donde hace de su conocimiento que le fue otorgada la jubilación; marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 52.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del beneficio de jubilación. Y así se decide.

3.- Copia simple de decreto Nº 411, publicado en Gaceta Oficial de fecha 07 de diciembre de 2007, emitida por la Gobernación del Estado Mérida; marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales del folio 53 al 58 y sus vueltos.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del beneficio de jubilación. Y así se decide.


4.- Copia simple de comprobante de egreso Nº 17189, a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 37.055,50 de fecha 14 de enero de 2008, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y hoja de cálculo; marcada con la letra “D”, agregada a las actas procesales del folio 59 y 60.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia simple, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que se le realizó a la demandante por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
5.- Copia simple de la cláusula Nº 28 sobre jubilación del contrato colectivo vigente suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida; marcada con la letra “E”, agregada a las actas procesales a los folios 61 y 62.

Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

6.- Copia simple de la cláusula Nº 102 sobre permanencia del beneficio del contrato colectivo vigente suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida; marcada con la letra “F”, agregada a las actas procesales al folio 63. Este Juzgador la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

7.- Copia simple de la cláusula Nº 103 sobre duración del contrato, del contrato colectivo vigente suscrito entre la Corporación de Salud del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida; marcada con la letra “G”, agregada a las actas procesales al folio 64.

Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ARISTOBULO ROSALES y FABIO VIELMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.081.471 y 9.476.680.

Señala este Sentenciador, que en relación al ciudadano FABIO VIELMA, el mismo no se presento a rendir su declaración en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano ARISTOBULO ROSALES, rindió su declaración en la audiencia oral y publica de juicio donde señalo:

A las preguntas realizadas por su promovente respondió: Que su nombre es Aristóbulo Del carmen Rosales Contreras, que es Supervisor de Servicios Especiales en el IHULA, y actualmente presidente del Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares de Estado Mérida; que conoce la Contratación Colectiva porque le ha correspondido adminístrala y en el día de hoy continua en su administración; que conoce el contenido de la cláusula 28 de la convención colectiva, refiriéndose a la jubilación que debe conceder el Ejecutivo del Estado Mérida a los Trabajadores del sector salud; que el propósito de dicha cláusula es la intensión de favorecer a los mas poseídos, ya que muchas veces cuando se jubilan no tienen el sustento para su familia; este recargo es del 80% sobre la antigüedad y el preaviso de los trabajadores que se jubilan; que hace dieciocho años ya estaba vigente, que se cumplió hasta el año 1997 fecha en la cual dejo de cumplirse; se cancelo hasta el año 1997, de allí es que se reclama a la oficina de recursos humanos dando la respuesta es que se cancelaba hasta el año 1997 porque la Ley había sido modificada, siendo la convención firmada en el año 1998; que anterior a esta si se han suscrito que esta es la ultima.

La parte demandada no repregunto al testigo promovido por la parte demandante.

A las preguntas hechas por el Juez contesto: En estos momentos están en conversaciones para firmar otro contrato colectiva; que desde el año 1997 no se cancela ese recargo ya que el ejecutivo alego que la ley se había reformada, cuanto la contratación entre en vigencia en el año 1998 ya se había derogado la del año 1997, lo que hace suponer que fue un error de tipeo ya que señala que es hasta el año 1991.

Señala este Sentenciador, que el testigo tiene conocimiento de la administración de la contracción colectiva por ser el presidente del sindicato, otorgándosele valor jurídico solo como demostrativo de dicho conocimiento. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

1.- Comprobante de egreso Nº 17189, a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 37.055,50, de fecha 14 de enero de 2008, según orden de pago Nº 00006256, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Señala quién sentencia, que no fue exhibido el documento original, encontrándose en las actas procesales la copia, en consecuencia se tiene como exacta la copia presentada. Y así se decide.

Prueba de Informes:

No fue admitida en el auto de admisión de pruebas, por ser impertinente, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:



Pruebas Documentales:

1.- Copia fotostática de la cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo de Trabajo, sobre jubilación del contrato colectivo, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida; que prevé el pago del 80% del recargo sobre el pago de antigüedad y preaviso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, marcada con la letra “A”, agregada a las actas procesales a los folios 67 y 68.
Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.


2.- Copia fotostática certificada de orden de pago Nº 00006256 de fecha 27/12/2007, por la cantidad de Bs. 37.056,00, pagados a la demandante en fecha 14 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, agregada a las actas procesales al folio 69.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia certificada, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que se le realizó a la demandada por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

3.- Copia fotostática certificada de recibo emanado de la Gobernación del Estado Mérida, suscrito por la jefe de personal, jefe de la oficina de recursos humanos, consultoría jurídica y recibo conforme de la beneficiario ciudadana Nelly Molina Parra; marcada con la letra “C”, agregada a las actas procesales al folio 70.

Señala este Sentenciador, que la misma se encuentra en copia certificada, no siendo impugnada por la parte contra quién se opuso, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que se le realizó a la demandada por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.


-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto todo lo anterior, este Sentenciador evidencia que la parte demandante, entre otras cosas alega en su libelo de demanda, que entre la Corporación de Salud del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y sus Similares del Estado Mérida, se celebró una contratación colectiva, la cual aún se encuentra vigente, en donde la cláusula 28 contempla:

“(…) El Ejecutivo del Estado Mérida, a través de la Corporación de Salud se compromete a Jubilar cuando cumpla Sesenta (60) años el hombre y Cincuenta y Cinco (55) años la mujer y no con menos de Quince (15) años de servicios con el salario completo y la Pensión del Ochenta por ciento (80%) del Salario que devenga el Trabajador para aquellos Trabajadores que tengan menos de quince (15) años, igualmente conviene en cancelar Antigüedad y Preaviso de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 con un recargo del Ochenta por Ciento (80%) del monto a recibir en su totalidad, esta escala será tomada también para los Trabajadores incapacitados y que no hayan cumplido la edad arriba establecida, como también el Ejecutivo se compromete en que aquellos Trabajadores que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos pero que no hayan cumplido la edad arriba indicada tendrá derecho a ser jubiladas con el salario Completo y el recargo del Ochenta por Ciento (80%) de las Prestaciones establecidas en esta Cláusula(…)” (Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, se observa de lo supra parcialmente trascrito, que el pago de la misma serán con un recargo del 80% sobre los conceptos de antigüedad y preaviso al trabajador, indicando la parte demandante que no se le cancelo dicho recargo en lo que respecta a la antigüedad y el preaviso, en el periodo comprendido desde junio de 1997 hasta noviembre de 2007, fecha en que cesaron sus funciones, tal y como se evidencia de la hoja de cálculo de sus prestaciones sociales emitida por la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Mérida.

En consecuencia, observa este Sentenciador, que el periodo comprendido desde el año 1997 hasta 2007, no le corresponde puesto que la cláusula 28 de la contratación colectiva, es clara en determinar que se aplicara dicha cláusula a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y no así a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, verificándose que se le cancelo dicho recargo en el periodo correspondiente.

Dicha convención colectiva es clara y precisa cuando habla del recargo que deben tener los trabajadores en lo referente a la Antigüedad y Preaviso con relación a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en consecuencia, si las partes hubiesen querido comprometerse con otras cargas, deberían haberlo dicho expresamente, como es el caso de la ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, Gaceta Extraordinaria número 5.152, evidenciándose que de la simple lectura de las copias consignadas por ambas partes, no se desprende que haya habido dicho compromiso, como debe ser en forma expresa en una Convención Colectiva para que no halla lugar a equivocación entre las partes.

En consecuencia, para este Sentenciador, la Dirección de Recursos Humanos, Oficina de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Estado Mérida, si le cancelo el 80% sobre la Antigüedad y Preaviso, en relación al cumplimiento de la Convención Colectiva ya narrada, evidenciándose dicho pago al folio 70.

Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, declarar Sin Lugar, la demanda incoada por la ciudadana Nelly Molina Parra en contra de la Corporación de Salud del Estado Mérida. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY MOLINA PARRA, en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MERIDA, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales,

Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez


Dr. Alirio Osorio
La Secretaria


Abg. Egli Maire Dugarte



En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



La Sra.


Abg. Egli Maire Dugarte.