REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°


SENTENCIA Nº 55

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000201
ASUNTO: LP21-R-2008-000130


SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIGDALIA YANET RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.740, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

REPRESENTANTES PROCESALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernia Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez Y Ronald Eduardo Calderón, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA en la persona del ciudadano Néstor Abad Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.962, en su condición de Director del dicha institución, y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano alcalde Carlos Andrés Pérez.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad número V.- 10.712.425, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.209.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


- II -
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA BEATRIZ CIRIMELE, en su carácter de representante procesal de la ciudadana MIGDALIA YANET RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva que fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue su representada ciudadana MIGDALIA YANET RAMÍREZ, en contra del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA.

El recurso fue admitido en ambos efectos por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, que consta agregado a las actas procesales al folio 128, donde se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto con el oficio Nº J1-427-2008 de la misma fecha, recibiéndose en el indicado Tribunsl en fecha 10 de febrero de 2009. Se providenció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó por auto expreso de fecha 17 de febrero de 2009, para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, en fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, Juez – Titular- del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió por acta a inhibirse de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de la misma fecha ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que designara un suplente especial y se suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de mayo de 2009, realizada la solicitud respectiva, por auto se me hizo entrega del presente expediente, a los fines de la constitución de este Juzgado Accidental y me avoque al conocimiento de la misma y ordene la reanudación de la misma. Vista la inhibición planteada este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, en sentencia de fecha 22 de junio de 2009, declaró con lugar la misma, y fijó por auto expreso de fecha 29 de junio de 2009, para el sexto (6to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, que se celebró el día martes 07 de julio a la hora indicada, con la asistencia de la parte demandante-recurrente ciudadana MIGDALIA YANET RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.128.740, así como de su representante procesal Procuradora Especial de Trabajadores Abogada Ana Beatriz Cirimele González y la abogada Alix Milena Márquez Jaimes, en su condición de representante procesal de la parte accionada. Oída las exposiciones de las partes, se solicitó la declaración de parte, de conformidad con las prerrogativas establecidas en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Procesal. se concedió un tiempo a las apoderadas judiciales de la actora y la accionada para que hicieran observaciones sobre lo ocurrido en la audiencia, y acto seguido procedió la Juez a retirarse de la sala de audiencias para deliberar en forma privada y una vez vencido el lapso de los 60 minutos, regresó a dictar oralmente el fallo.

En este sentido, siendo la oportunidad para que este Tribunal de alzada reproduzca por escrito, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en la audiencia de apelación de fecha 07 de julio de 2009, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- III -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada Ana Beatriz Cirimele González, Procuradora Especial de Trabajadores, representante procesal de la demandante, expuso los motivos de inconformidad con la recurrida, cuyos argumentos se reproducen en forma resumida, así:

1.- Solicitó se revise el capítulo de las pruebas, específicamente los siguientes medios probatorios: la marcada con la letra “F”, la cual se corresponde con la manifestación por parte de la demandante en poner fin a sus funciones como músico, la señalada con la letra “G”, consistente en una constancia, la marcada con la letra “H”, consistente en constancia suscrita por el Dr. Carlos Andrés Pérez, debido a que el juez a quo no valoró las mismas.

2.- Señaló que los medios probatorios, anteriormente indicados, fueron impugnados en forma pura y simple, que el juez no motivó, es decir, no indicó los motivos por los cuales los desechó del proceso.

3.- Que, en relación a la documental marcada con la letra “I”; consistente en una certificación suscrita por la ciudadana Vilma Mayela Vivas Salas, el juez a quo no valoró dicha prueba en virtud de que la consideró como emanada de un tercero, siendo que éste es un documento público administrativo que tiene fe pública.

4.- Que, se revise el punto previo, en virtud de que el juez A quo no declaró la confesión ficta por ser el municipio, por considerar que las prerrogativas de la República tienen un límite.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Concluidas la exposición de la parte demandante-recurrente, se otorgó el derecho de defensa a la representación procesal de la accionada, que en resumen adujo lo siguiente:

1. Que, las pruebas aportadas por la demandante, no fueron idóneas, ni suficientes para demostrar la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, pues no existía subordinación, ajeneidad, ni salari, pues lo recibido se trataba de una subvención, la cual es un aporte que hace el Estado, para apoyar la cultura.

2. Que en relación a las pruebas que argumenta la recurrente no fueron valoradas por el Juez a Quo, debe declararse, que éstas si fueron valoradas, indicando no ser idóneas, por tratarse de constancias indicativas de que la reclamante pertenecía a la Banda.

3.- Que se evidenció en la audiencia de juicio, que la reclamante labora como docente y como trabajadora de la Banda de Tovar.

4.- Que solicita que sea confirmada la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación.

- IV -
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los argumentos del recurso ejercido, pasa quien sentencia a dar respuesta jurídica en el orden siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Tal como se anotara en líneas precedentes, la parte recurrente solicitó que se revise el punto previo, en virtud de que el juez A quo no declaró la confesión ficta de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en este sentido, observa quien juzga, el A Quo estableció que:

“Al respecto señala este Jurisdiscente, que de la revisión de las actas procesales se infiere, que a los folios 14 y 16, están consignadas las notificaciones realizadas al ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila, así como al Sindico Procurador de dicha Alcaldía, co-demandados en la presente causa, observándose igualmente la notificación realizada al Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila, verificándose que los mismos –Alcaldía- no se hizo presente a la audiencia de mediación, ni a la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante esta instancia.

Así las cosas, este Sentenciador señala, que vista la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, a la audiencia preliminar, y pasando la causa a la fase de juicio, se fijo la audiencia de juicio oral y publica según lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde tampoco se hizo presente la misma, teniendo este Sentenciador como contradichas en todas sus partes las reclamaciones formuladas por la demandante, no pudiéndose declarar el efecto de la inasistencia, establecido en el artículo 151 ejusdem, por las prerrogativas y privilegios de que goza el mismo (municipio), en consecuencia no se podrá declarar la confesión ficta. Y así se decide”.

En este orden de ideas, esta Juzgadora ratifica el criterio del A Quo, de que no se podrá declarar la confesión ficta, por las prerrogativas y privilegios de que goza el municipio, y a mayor abundamiento indico que el carácter de los municipios, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional, guían su actuación de forma autónoma; sin embargo esta autonomía no impide que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, pero que en razón de la extensión territorial, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha delimitado los poderes públicos del Municipio.

En lo referido a los privilegios y prerrogativas del Municipio es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.327, en fecha 12 de diciembre de 2005, reformada con la derogatoria del numeral 17 del artículo 37 y los artículos 112, 113 y 114, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, a los Municipios, así como a sus entes, le es aplicable las prerrogativas y privilegios que contiene la misma ley.

En este sentido, es un principio rector en materia procesal laboral, la presencia obligatoria de las partes, tanto en la audiencia preliminar, la de juicio, superior y casación según se trate, por ser el pilar de fundamento filosófico normativo que propende el derecho a la defensa de las partes, con las consecuencias negativas que la incomparecencia puede acarrear al contumaz, y que mencionaremos como mas significativa, la confesión de la parte inasistente.

Ahora bien, dado que en el presente asunto, la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, no contestó la demanda incoada en su contra, establece quien juzga que por mandato legal, se debe tener por contradichas las reclamaciones formuladas en su contra, en consonancia además con los principios y fines de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las consecuencias de ello afectan directa e indirectamente al colectivo y de allí la importancia y ponderación de lo reclamado y que el juez laboral debe hacerlo al dictar su sentencia.

En el mismo orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales”. En consecuencia, es improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, en atención a los otros puntos del recurso de apelación, se hace necesario señalar lo siguiente:

1.- En cuanto al documento marcado con la letra “F”, en la cual se corresponde con la manifestación por parte de la demandante en poner fin a sus funciones como músico, el juez A Quo señaló que el mismo fue atacada por la parte demandada, en consecuencia no se le otorgó valor jurídico. En este sentido, esta juzgadora en alzada, dado el vicio de inmotivación delatado por la recurrente, advierte que por falta de motivación, debe entenderse literalmente la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, a saber, la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que no debe confundirse con la motivación exigua, breve y lacónica, ya que ésta no es inmotivación y en tal caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En consecuencia, se desecha la delación analizada.

2.- En relación a la documental señalada con la letra “G”, consistente en una constancia, el juez A Quo señaló que la misma fue impugnada por la parte demandada por considerar que no es una prueba idónea, en consecuencia no se le otorgó valor jurídico. Nuevamente incurre la recurrente en considerar que en la valoración de ésta prueba se produjó el vicio de inmotivación. Al respecto se advierte que por falta de motivación, debe entenderse literalmente la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, a saber, la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que no debe confundirse con la motivación exigua, breve y lacónica, ya que ésta no es inmotivación y en tal caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En consecuencia, se declara improcedente lo denunciado.

3.- En cuanto a la instrumental marcada con la letra “H”; adujó el juez A Quo, que la misma fue impugnada por la parte demandada, y en virtud de ello, no se le otorgó valor jurídico, así mismo, se ratifica, lo indicado supra sobre la falta de motivación, que debe entenderse literalmente la falta absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, a saber, la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que no debe confundirse con la motivación exigua, breve y lacónica, ya que ésta no es inmotivación y en tal caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En consecuencia, de lo aquí analizado no procede lo delatado por la parte recurrente.

4.- Finalmente, en cuanto a la documental marcada con la letra “I”; consistente en una certificación suscrita por la ciudadana Vilma Mayela Vivas Salas, el juez A Quo indicó en su valoración que la misma esta suscrita por una persona ajena al proceso, la cual no fue ratificada, y por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandada, no se le otorgó valor jurídico; sin embargo, observa esta juzgadora, que la presente documental se refiere a un documento público administrativo que merece pleno valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la Secretaria del Archivo Municipal de la Alcaldía de Rivas Dávila, certificó el 10 de octubre de 2007, que según nóminas de los años 1976 hasta el año 2007, la fecha de ingreso de la ciudadana Migdalia Yanet Ramírez, a partir del mes de julio de 1976, como músico de la Banda Municipal, realizando labores en forma continua.

A mayor abundamiento de lo motivado por el Juez de Primera Instancia, y vistas las exposiciones de los recurrentes en la Audiencia de Apelación, se observa que la parte demandante alegó de fondo la existencia de una relación laboral con el Instituto de la Cultura del Municipio Rivas Dávila y la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, que según lo expuesto fue demostrado con las pruebas que promovió y evacuó en la Audiencia de Juicio, razón por la cual, consideró que no debió el A Quo declarar sin lugar la demanda.

Por su parte la parte accionada Instituto Municipal de la Cultura del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, negó que haya existido una relación laboral con la demandante e indicó que la demandante mantuvo vínculos laborales con otros organismos públicos y que la parte actora, en su oportunidad nada probó.

En este sentido, se hace necesario resaltar que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, debe ratificarse el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en juicio de Edgar Suárez Ochoa contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.).

Del análisis de la sentencia de primera instancia, se evidencia que la distribución de la carga probatoria, fue debidamente determinada en relación a la negativa de la prestación del servicio, sin embargo, esta juzgadora advierte que en relación a lo argumentado por la parte accionada, de que la demandante mantuvo vínculos laborales con otros organismos públicos, como se evidencia del folio 89, en la recurrida no consta la distribución de la carga de la prueba sobre este particular, y en consecuencia, esta superioridad determina en relación a este hecho alegado por la accionada, que corresponde a la misma la carga de probar lo afirmado. Y así se establece.

En este orden de ideas, al ser negada la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, esta juzgadora observa que la parte demandada negó la existencia de la misma; por lo que operó la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación efectiva de un servicio personal a favor de la demandada, para que, una vez determinado y comprobado en autos la prestación de ese servicio personal, pudiese presumirse la existencia de una relación de trabajo, conforme lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), debe considerarse la existencia de la relación laboral, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

Así mismo, en la Audiencia de Apelación fue oída la declaración de la reclamante, ciudadana Migdalia Yanet Ramírez, y de la misma quien juzga pudo inferir que no existen hechos o circunstancias que puedan considerarse constitutivos de una relación de naturaleza laboral, entre quien reclama y la reclamada; aún más no pueden determinarse datos precisos, susceptibles de ser enmarcados en el supuesto de hecho establecido en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente, por los razonamientos antes expuestos, debe decidirse que el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante deben ser declarado Sin Lugar; por ende, se confirma el fallo recurrido, y se confirma la decisión que declaró Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que sigue la ciudadana MIGDALIA YANET RAMIREZ, contra de el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la ciudadana: MIGDALIA YANET RAMIREZ, representada procesalmente por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Ana Beatriz Cirimele González, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000201.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual declaró: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MIGDALIA YANETH RAMIREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA y EL INSTITUTO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, con la motivación que profiere esta segunda instancia, en el mérito del asunto.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez-Accidental,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral