REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 057
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000096
ASUNTO: LP21-R-2009-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSAIDY CAROLINA MELÉNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.443, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Alfonso Márquez Pereira, Jhonny José Flores Monsalve y Ángel Emiro Bravo Robayo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.468.197, 14. 806.641, 13.966.160, domiciliados en la Ciudad Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARTICIPAR SOCIEDAD ANONIMA, SINCRETICA S.A. y COOPERATIVA PROGENTE .R.L
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INVERSORA PARTICIPAR SOCIEDAD ANONIMA, el apoderado judicial abogado Mervin Rolando Díaz Torrealba, por SINCRETICA S.A., el apoderado judicial abogado Jonathan Ascanio Dulcey y por la COOPERATIVA PROGENTE .R.L, el apoderado judicial abogado Eduardo Enrique Bernal Barillas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha nueve (09) de julio de 2009, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosaidy Carolina Meléndez Betancourt, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, contra la decisión que consta en acta de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el mencionado Juzgado, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia preliminar celebrada el 22 de junio del 2009. Recurso que fue admitido en ambos efectos, según auto de fecha dos (02) de julio de 2009 (folio 87).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 09 de julio de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública, cuya celebración correspondió para el día martes catorce (14) de julio de 2009.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: Instituciones de Derecho Civil, indicó que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).
En este orden, es de destacar que el Procedimiento Oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha indicado que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:
“Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, genera el efecto jurídico-procesale, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, principio de la notificación única.
Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandante, quien estaba a derecho; sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales legalmente constituidos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosaidy Carolina Meléndez Betancourt, en su condición de parte demandante, asistido por el abogado José Alfonso Márquez Pereira, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 22 de junio de 2009, en la que declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente - demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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