REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 053
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000040
ASUNTO: LP21-R-2009-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, obrero agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.663.066, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Reina Coromoto Chacón Gómez, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA WENDA, C.A., representada legalmente por su presidente Ciudadano Darío Parra.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, parte demandante en el presente asunto, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 02 de junio de 2009, donde declaró Inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2.009, ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo (folio 30), recibiéndose y providenciándose, por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2009 (folio 34). Fue sustanciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día martes 30 de junio del corriente año, a la nueve de la mañana (9:00 a.m.), la que se celebró de conformidad con la Ley, dictándose la sentencia oralmente ante la parte recurrente.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca el texto del fallo, que se dictó oralmente el día del acto, se hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
La abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GENAIRO ANTONIO MUÑOZ DÍAZ, parte demandante, fundamentó el recurso en los términos que se reproducen, a continuación:
1) Que, la Juez a quo, establece que en el libelo de la demanda no está la pretensión del actor, indicando que de la lectura del libelo considera de que no se llenó el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su literal c) (sic), que se refiere al objeto de pretensión de la demanda y por tal razón, solicita que se haga una subsanación.
2) Que, el auto de subsanación al inicio se hizo en términos muy genéricos, pero posteriormente, en una parte muy concreta que fue lo que la recurrente entendió, señala que no se estableció el lapso para la reclamación de las utilidades, es decir, a que fecha o época se correspondía; indicando – la parte recurrente - que eso fue subsanado dentro del lapso legal y en los términos que lo planteó la Juez de primera instancia, porque lo anterior lo hizo la a quo en termino genérico cuando dice que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, literal c (sic). Asimismo, adujo que en cuanto a la reclamación de las utilidades se realizó la subsanación año a año, indicándose cuánto se reclamaba en cada año, y sin embargo habiendo hecho esa observación la Juez consideró que no se subsanó porque no hay pretensión.
3) Que, el libelo es muy claro que se trata de una relación de trabajo, que tiene fecha de inicio y de culminación, que se prestó bajo unas condiciones o modalidad del trabajo, cómo es el salario, el horario de trabajo y se señala que se quiere el pago de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades), que no se reclama ningún concepto distinto que se pudiera considerar como extralegal o exorbitante. Asimismo, adujo que, cuando se reclama los conceptos se hace a través de una tabla de Excel que está dentro del libelo y no como anexo, es decir, que forma parte del mismo, en la cual, se ha especificado todos los conceptos que se solicitan.
4) Pide que la sentencia se revoque y se declare con lugar la apelación.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y los argumentos del apelante, este Tribunal Superior para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).
De la transcripción supra, se evidencia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.
En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación ineludible del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:
(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
(…omissis…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(…omissis…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, se observa en el folio 15, el auto de fecha 22 de mayo de 2009, donde la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordena un Despacho Saneador en los términos siguientes:
“ (…)
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante no menciona la pretensión de los conceptos que reclama dentro del libelo de demanda, sino en cuadros inmersos en la misma; asimismo observó el Tribunal que en la narrativa de los hechos indicó el actor, que no le fueron canceladas las utilidades, reclamando de manera expresa lo siguiente: “a razón de 30 días anuales por doce años tres años meses (sic) de servicio”, siendo necesario que indique con exactitud el tiempo estipulado para las utilidades, a los fines de examinar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, al momento de dictar una sentencia. En consecuencia, se ordena a la parte demandante corregir o SUBSANAR el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal ad quem).
Igualmente, en los folios 20 y 21 está agregado el escrito de subsanación, que fue presentado tempestivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de mayo de 2009, donde la parte actora subsana en los términos siguientes:
“(…), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y subsanar:
Durante el tiempo que duro (sic) la relación de trabajo no me cancelaron utilidades, las que reclamo de la siguiente manera:
1.997, 30 días de utilidades.
1.998, 30 días de utilidades
1.999, 30 días de utilidades
2.000, 30 días de utilidades
2.001, 30 días de utilidades
2.002, 30 días de utilidades
2.003, 30 días de utilidades
2.004, 30 días de utilidades
2.005, 30 días de utilidades
2.006, 30 días de utilidades
2.007, 30 días de utilidades
2.008, 30 días de utilidades
2.009, 7,50 días de utilidades
Las cuales reclamo a razón de 30 días anuales por doce años tres años meses de servicios para un total de 367,50 días,
Justicia que espero en la Ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.”
Asimismo, a los folios del 24 al 26, ambos inclusive, consta la sentencia objeto del recurso, donde se lee lo siguiente:
“(…) Ahora bien de la revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, y en atención a ello el Tribunal observa que el demandante no subsano completamente en los términos indicados; por cuanto el demandante no menciona la pretensión de los conceptos que reclama dentro de la demanda sino en cuadros anexos a la misma, por tanto se verifica que la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión en el petitorio, el cual debe ser claro y expreso; ya que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En relación al punto del tiempo de servicio desempeñado en la empresa por cuanto señala al principio una fecha de inicio y termino (sic), y luego de manera expresa lo siguiente: “a razón de 30 días anuales por doce años tres años meses de servicio”, siendo necesario que indicara con precisión, el tiempo laborado para la empresa y así determinar el reclamo del concepto de utilidades.
Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 22 de mayo del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 22 de mayo del 2009, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo. Así se decide. (Negrilla y subrayado de la Alzada).
Verificado lo anterior, es de indicar que el Juzgado a quo aplicó la institución procesal del Despacho Saneador cumpliendo con la obligación que le impone la Ley y la doctrina Casacional, con el propósito de depurar los posibles defectos o errores del libelo de demanda, no obstante, es evidente que la orden de subsanación no es clara, en virtud que:
- Se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el literal 3, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que el demandante no menciona la pretensión de los conceptos que reclama dentro del libelo de demanda, sino en cuadros inmersos, sin embargo, no dio la orden de subsanación ni indicó de manera clara y específica que era lo qué debía subsanar la parte en ese punto, limitándose solo a lo observado en la demanda.
- Y seguidamente, señaló que en la narrativa de los hechos, el actor indicó que no le fueron canceladas las utilidades reclamadas a razón de 30 días anuales, que era necesario que le “indique con exactitud el tiempo estipulado” para las utilidades, a los fines de examinar si los conceptos solicitados se encuentran ajustados a derecho, al momento de dictar sentencia. No obstante, se evidencia de las actuaciones que se ordena una subsanación donde la parte actora procede a exponer las razones por las cuales demanda el concepto de utilidades, desglosando año a año los días, que -según sus dichos- fue lo que entendió. Sin embargo, al revisar el texto de la sentencia, se indica que debía aclarar el tiempo de servicio laborado, porque había expuesto “doce años tres años (sic) meses de servicios”, que a criterio de este Tribunal de Alzada se trata de un error material y no un defecto o vicio procesal, porque a los folios 1 y 5 del escrito de demanda, se señala claramente el tiempo de servicio (12 años, 3 meses, y 16 días), junto con la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral (15-12-1996 al 31-03-2009).
Por las razones anteriores, debe concluirse, que ciertamente el Despacho Saneador no es claro y específico en su requerimiento, ni hubo orden de subsanación en cuanto al no cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no permite que se verifique si la parte cumplió o no en forma correcta con la subsanación, para aplicar los efectos jurídicos estatuidos en el artículo 124 eiusdem. Por ello, este Tribunal Superior, considera útil y necesario la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, proceda a aplicar nuevamente el despacho saneador, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de recepción de fecha 22 de mayo de 2009. Y así se establece.
Como colorarlo, se debe dejar asentado que el despacho saneador, debe ser claro y específico, que garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, confianza legítima y seguridad jurídica, y por ende, una tutela judicial efectiva, evitando reposiciones, conforme a lo establecido en los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que esa institución procesal sea una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, de obligatorio cumplimiento por parte del Juez, con el fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, de vicios u oscuridades, que al conocerse y decidir sobre el fondo, permita proferir una sentencia conforme al derecho y la justicia.
Ahora bien, este Tribunal considera prudente a MODO REFERENCIAL, presentar lo que debe contener el escrito de demanda cumpliendo con lo indicado por el artículo 123 de la ley adjetiva y la doctrina de la Sala, para los casos cuya pretensión es el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que entre otro aspectos:
MODO REFERENCIAL
Datos Generales o Indispensables:
Demandante (Identificación, Domicilio)
Demandado (Identificación, Domicilio)
Representante legal en caso de ser persona jurídica
En caso de ser personas jurídica (indicar si se rige por contrato o convención colectiva, con fecha de vigencia)
Fundamento de hechos y de derechos por lo cuales demanda a esa persona.
En caso de demandar a dos o más empresas, debe señalar el nexo o conexidad que existe entre las mismas o las razones por las cuales las demanda.
Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo
Cargo Desempeñado
Descripción de la labores realizadas por el trabajador (naturaleza)
Motivo de culminación de la relación laboral
Jornada y horario de Trabajo
Salarios:
Salario (Indicar si lo percibía de manera: diario, semanal, quincenal ó mensual)
Salarios base devengados mes a mes y año a año durante toda la relación laboral
Salarios integrales devengados durante toda la relación laboral (Especificar la alícuotas Incluidas)
En caso de reclamar o devengar comisiones, primas, gratificaciones (especificar los montos para el salario promedio anual y el porcentaje devengado).
Bono de Transporte (especificar si lo devenga POR (prestar el servicio) ó PARA (la prestación del servicio)
Salario de eficacia atípica (En caso de ser señalado debe indicar el porcentaje percibido)
Vacaciones y Bono vacacional:
En caso de demandarse más de un (1) periodo de vacaciones o bono vacacional debe señalar las razones de hecho y derecho por las cuales los reclama.
Debe indicar la operación aritmética utilizada en caso de vacaciones o bono vacacional vencido o fraccionado (salario utilizado x días = total).
Utilidades:
El monto de los días percibidos por este concepto y el salario utilizado para el cálculo
Si lo reclamado por este concepto es mayor al límite mínimo, exponer de conformidad con el 174 LOT, el capital social de la empresa y el número de trabajadores, junto con las razones de hecho y de derecho.
En caso de reclamar utilidades vencidas (indicar las razones de hecho por las cuáles las demanda)
Especificar la operación aritmética utilizada
En caso de pedir diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
Se debe señalar el monto total recibido por el trabajador.
Indemnización del Art. 125 LOT:
Motivo de Culminación de la relación de trabajo
Motivos de hecho y derecho (modo, tiempo y lugar) que dieron lugar al despido.
Señalar los días y el salario utilizado para la operación aritmética.
Si reclama Horas Extras:
Jornada de Trabajo (diurna, nocturna ó mixta)
Horario de trabajo
Especificar los días, meses y años en que laboró esas horas
Si se reclaman horas extras diurnas o nocturnas
Señalar el salario utilizado y la cantidad de horas en la operación aritmética
En caso de reclamar días de Descanso y Feriados:
Señalar el día de descanso otorgado por el patrono
Indicar de manera clara y precisa los días y horas laboradas en esos días de descanso o feriados laborados de acuerdo al calendario.
Indicar las razones de hechos por las cuáles laboró esos días de descanso o feriados
Señalar el número de días de descanso o feriado laborados
Si reclama Bono de Alimentación:
Indicar el Nº de trabajadores que laboran en la empresa
El monto otorgado por el patrono por este beneficio, es decir, que porcentaje de la Unidad Tributaria.
Especificar las fechas de los días efectivamente laborados durante el periodo que pide tal beneficio
La operación aritmética utilizada (días por el % de la UT = total)
Si el patrono lo otorgaba en efectivo o especie.
Es de advertir, que no para todas las demandas sería aplicable lo anterior, porque depende del concepto que se demande; asimismo, en caso de que se utilicen las tablas de los programas de Word o Excel dentro del escrito de demanda para facilitar los cálculos y obtener las cantidades en forma discriminadas y totalizadas, se debe en el texto el libelo indicar de forma precisa todos los conceptos que son objeto de la demanda, es decir, lo que se peticiona, con los montos totales. Ya que una demanda clara y precisa permite una mejor administración de justicia, con las debidas garantías procesales. Y así se establece.
Finalmente, de acuerdo con lo expuesto ut supra, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, se debe declarar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, Con Lugar; Revocando la decisión recurrida y, en consecuencia, proceder a reponer la causa; tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante – recurrente abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 02 de junio de 2009, en la causa principal Nº LP31-L-2009-000083.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 02 de junio de 2009, donde declaró Inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en Consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, proceda a aplicar nuevamente el despacho saneador, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de recepción de fecha 22 de mayo de 2009.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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