REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 063

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000520
ASUNTO: LP21-R-2009-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.461.211, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Virginia Pernía Ramírez, Ana Beatriz Cirimele González, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Jhor Ángel Fajardo Medina, Luis Emiro Zambrano, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero y María Isabel Baptista Arevalo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, 12.815.171, 8.083.778 y 15.754.025 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 118.427 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARROCERIAS CHAMA, C. A. inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 1978, bajo el Nº 670, Tomo Sexto, representada por su Director, ciudadano ANTONIO DI ZIO SANTUCCI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.036.727, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ely Saúl Barboza Parra, Yolanda Rincón Sánchez, Frank Eduardo Rivas Torres, titulares de las cédulas de identidad números V-1.809.602, V- 5.200.946 y V-9.479.325 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.242, 21.390 y 74.749 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Zambrano, asistido por el co-apoderado judicial y Procurador Especial de los Trabajadores abogado Henry Domingo Rodríguez, con el carácter de parte demandante en el presente asunto, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2009, en el juicio que por Cobro de Conceptos Laborales, sigue el ciudadano José Gregorio Zambrano, contra la empresa Sociedad Mercantil “CARROCERIAS CHAMA, C. A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha Dos (02) de julio de 2.009 (folio 107), mediante el cual, ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha seis (06) de julio de 2009 (folio 109).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de julio de 2009, para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración el día miércoles veintidós (22) de julio del año en curso; oportunidad que compareció el apelante y su co-apoderado judicial y Procurador Especial de los Trabajadores abogado Henry Domingo Rodríguez; asimismo, asistió la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Yolanda Rincón Sánchez. Una vez oída las exposiciones, la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, abogado Henry Domingo Rodríguez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

1) Que, la presente demanda se inicio por cobro de conceptos laborados, ya que lo que se demanda es el pago de disfrute de los días adicionales según el artículo 226 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Que, en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declaró sin lugar la demanda y la Juez la motivó en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el trabajador laboraba por voluntas propia a su libre albedrío los días adicionales no siendo eso cierto en virtud, de que la empresa le manifestaba que el 10 de enero tenían que comenzar sus actividades habituales.
3) Que, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que si no se disfrutó los días adicionales la empresa se lo adeuda y se lo debe pagar.
4) Que, según el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo es obligatorio y por la salud del trabajador concederle esos días adicionales y no dejarlos laborar.
5) Que, es público y notorio que la empresa sólo les daba 17 días de vacaciones colectivas.
6) Que, siempre le pagaban los días adicionales pero nunca los disfrutó.

Una vez concluida la exposición del recurrente se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada Yolanda Rincón Sánchez, para que ejerciera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo siguiente:

1) Que, la sentencia en todas y cada una de sus partes se comparece con lo verdaderamente probado y alegado en autos.
2) Que, al juez no le es dado incurrir en ultra-petita con respecto a lo pedido y alegado y probado en auto.
3) Que, cuando se contesta la demanda se omitió señalar que el procurador no debió interponer la demanda por cuanto el trabajador es miembro de la Junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Carrocería Chama “Sitrachama”
4) Que, no está probado en autos, el argumento de que al trabajador, se le haya obligado a trabajador y no se le haya dejado disfrutar los días adicionales, siendo libertad del trabajador el ir ó no a trabajar los días adicionales, tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Que, la decisión de Primera Instancia, está ajustada a Derecho.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación ejercida, es el pago y disfrute de los días adicionales fundamentándose en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, este Juzgado Superior, observa lo siguiente:

- A los folios del 1 al 4, consta escrito libelar donde se lee textualmente:

“(…) que me percaté que desde el año 2000 hasta el año 2008, siempre que he disfrutado mis vacaciones la empresa me ha quedado debiendo días de disfrute adicional, establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva entre Carrocerías Chama C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama, C.A. SINTRACHAMA), en la cláusula 42, los cuales señalo a continuación:

DISFRUTE DE VACACIONES AÑOS: DÍAS PENDIENTE
2000 – 2001 01
2001 – 2002 02
2002 – 2003 03
2003 – 2004 04
2004 – 2005 05

Artículo 219 LOT y 42 Contratación Colectiva 15 días adicionales sin disfrutar que demando el disfrute y pago, que calculados a razón de Bs. 40,73 diarios subtotalizan Bs. 610,95

A partir de los años:
2005-2006: Disfruté vacaciones del 17/12/2005 al 12/01/2006 (19 días disfrutados) por la contratación colectiva, quedando pendientes por disfrutar 06 días), que demando el disfrute y pago, que calculados a razón de Bs. 40,73 diarios, subtotalizan Bs. 244,38.

2006 – 2007: Disfruté vacaciones del 21/12/2006 al 12/01/2007 (15 días disfrutados por la contratación colectiva, quedando pendiente por disfrutar, 04 días por la cláusula 42 del contrato colectivo que establece 19 días hábiles de disfrute, más los 07 días adicionales por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 segundo aparte de la contratación colectiva, que demando el disfrute y pago de 11 días, que calculados a razón de Bs. 40,73 diario, subtotalizan Bs. 448,03.

2007- 2008: Disfrute vacaciones del 20/12/2007 al 17/01/2008 (17 días disfrutados por la contratación colectiva, quedando pendientes por disfrutar 02 días por la cláusula 42 del contrato colectivo que establece 19 días hábiles de disfrute, mas 08 días adicionales por el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 segundo aparte de la contratación colectiva. Pero es el caso ciudadana Juez que en virtud de no haber disfrutado mis 10 días pendientes a mi periodo vacacional 2007-2008, en fecha 25 de julio de 2008, solicité a la empresa por escrito, el disfrute de 07 días, que me fueron concedidos del 25 de Agosto al 02 de Septiembre del presente año, pero me fueron descontados, violando lo establecido en el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demando 10 días de pago, que calculados a razón de Bs. 40,73 diarios cada un subtotalizan la cantidad de Bs. 407,30.

Ante esta situación, le solicite a la parte patronal, que me cancelaran todos los días pendientes de vacaciones, ya que sigo laborando bajo sus órdenes y subordinación negándose a la respetiva cancelación.

(…) 42 días dejados de cancelar, de disfrutar y descontado demás, cada uno calculado a razón de Bs. 40,73, subtotalizan la cantidad de Bs. UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.710,66) (…)”
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.


Asimismo, el contenido de la norma 219 del texto legal sustantivo, establece que:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado. (Negrilla y Subrayado de la Alzada)


De la norma citada se observa: Primero: Que, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Segundo: Que, el trabajador puede prestar servicio en los días adicionales de disfrute a su libre decisión, pero tendrá derecho al pago adicional de los salarios que causen con ocasión del trabajo prestado. Así pues, el ejercicio del derecho humano a las vacaciones remuneradas implica fundamentalmente, que el trabajador o trabajadora tiene derecho a disfrutar de un período de descanso durante la relación de trabajo en el cual, no se encuentra obligado u obligada a prestar servicios para elempleador, mientras que éste debe pagarle las remuneraciones correspondientes durante este lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Constituyendo éste un derecho humano de estricto orden público que tiene como objeto garantizar otros derechos fundamentales como la salud, el descanso y el sano esparcimiento. Por ello, la Ley impone que deben ser disfrutadas efectivamente, estableciendo limitaciones para postergar su disfrute, a tenor de lo consagrado en los artículos 226 y 229, eiusdem, respectivamente. Es así, que cuando el trabajador o trabajadora ejerce su derecho a las vacaciones remuneradas, no presta servicios durante dichas jornadas de trabajo y tal situación es atribuible a la propia Ley en virtud del beneficio que le es otorgado. Sin embargo, la norma en el parágrafo único establece que – el Trabajador podrá disfrutar efectivamente de los días adicionales, pero también le da la opción de que - el trabajador puede prestar servicio durante los días adicionales de disfrute” tal como sucede en el caso de marras, pero por prestar servicio durante esos días adicionales, tiene derecho a un pago “adicional” del salario por haber laborado esos días. En tal sentido, que es necesario u obligatorio el disfrute de los 15 días de vacaciones establecidos en el encabezado del articulo 219 eiusdem, mientras que los días adicionales son optativo si se disfruta efectivamente o se labora, pero en el supuesto de trabajarlos, nace el derecho a que se le pague esos días adicionales.

Ahora bien, es de mencionar que a pesar de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1999, de fecha 4 de diciembre de 2008 (Caso: José Humberto Manrique Romero y otros contra Grupo Técnico de Vigilancia y Seguridad Grutevica, C.A. y otra), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute y sólo después de terminada la relación de trabajo es que se puede demandar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. En el caso bajo estudio, verifica esta Juzgadora que a los folios del 40 al 47 y del 50 al 55, consta recibos de pago de vacaciones suscritos por el trabajador, con sus respectivos días adicionales; en dichos recibos se indica los días que se le están pagando al trabajador y el periodo del disfrute de sus vacaciones. Asimismo, a los folios 48 y 49, consta el pago de los días adicionales que fueron laborados por el actor, por lo que se deduce, que optó por la opción establecida en el Parágrafo Único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de laborar esos días “adicionales de vacaciones” los cuales fueron remunerados y adicionalmente le pagaron como día adicional trabajado, consta en recibos. Razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora. Y así decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante y Procurador Especial de los Trabajadores abogado: Henry Domingo Rodríguez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000520.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Junio de 2009, en la cual declaró: Improcedentes las defensas de falta de jurisdicción y caducidad de la acción, alegados por la demandada, sociedad mercantil CARROCERIAS CHAMA, C. A. y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano José Gregorio Zambrano contra la sociedad mercantil “CARROCERIAS CHAMA, C. A.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario


Abg. Fabián Ramírez


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral











GBP/af.