REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARILIN JIMENEZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, ocupación Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.405, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Urbanización María Concepción Palacios, bloque IV, piso 1, apartamento Nº 03, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos ROBERT ALEJANDRO y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden.---------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera (Suplente) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.999, quien es Docente en la Escuela Básica Km. 13, ubicada en Capazon abajo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES: Se recibió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana MARILIN JIMENEZ ROA, antes identificada, a favor de sus hijos ROBERT ALEJANDRO y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad en su orden.------------Planteando la solicitante, que procreo dos hijos de nombre ROBERT ALEJANDRO y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden, con el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, en la cual solicita la fijación de la obligación de manutención, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales para cada uno, más un especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para cada uno de sus hijos, igualmente para cada uno de sus hijos, un bono especial en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para gastos escolares, dicha obligación de manutención, es para garantizar la parte que le corresponde a sus hijos, en los gastos de alimentación, médico, medicinas, vestuario, cada vez que lo requieran, y sea ajustado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es el caso que el padre de su hijos no la ayuda económicamente el los gastos de manutención, olvidándose de que debe tener como todo niño un nivel de vida adecuado, ella cubre las necesidades básicas de sus hijos, pero se ve en una situación de pobreza, vive alquilada; no es posible que siendo los niños los únicos hijos que tiene el demandado no se acuerde de que existen y que tiene obligaciones como padre con ellos. En reiteradas ocasiones ha conversado con él para que le fije la Obligación de Manutención de sus hijos y dice que la va ayudar pero nunca cumple. Como lo dijo antes, el padre tiene trabajo fijo, es por lo que solicitó se tramite la demanda de fijación de obligación de manutención en contra del demandado de autos. Dicha Obligación de Manutención y los bonos solicitados sean descontados de la nomina de pago en la escuela donde se desempeña como docente y le sean depositados en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes signada con el Nº 70054150080174402, a nombre de la madre.--------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual obra al folio trece (13) debidamente firmada en fecha 13-01-2009.--------------------------
Obra al folio quince (15), boleta de citación debidamente firmada en fecha 18-03-2009, por el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, parte demandada en el presente procedimiento.-----En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS y MARILIN JIMENEZ ROA, se hicieron presentes. Se encontró presente la Defensora Pública Tercera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía. Así mismo el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes llegaron aun acuerdo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se hizo presente la parte demandada ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, antes identificado, quien solicitó una prorroga a fin de dar contestación a la demanda. El Tribunal acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el tercer día de despacho, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogado.------------------------------------------En fecha seis (06) de abril de 2009, se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, debidamente asistido del Abogado JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, donde consignó escrito original de la Contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles, y cinco (05) anexos donde, PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la cantidad solicitada por la demandante de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensual como obligación de manutención de alimentos para cada uno de sus hijos, igualmente niega, rechaza y contradice la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) como bonos, para el mes de Agosto y Diciembre, para cada uno de sus hijos, por cuanto no sabe cual es su sueldo mensual, ya que desde que fue contratado como docente en la Unidad Educativa Bolivariana Intercultural Bilingüe “La Rancheria” adscrito al Núcleo Escolar Rural nº 057, Parroquia Eloy paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desde fecha 16/01/2009; no he cobrado hasta la presente fecha. SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice las cantidades antes citadas y solicitadas por cuanto tiene otros gastos propios que cubrir, gastos como son, pago de alquiler de habitación donde vive, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensual, lo cual probara en la oportunidad correspondiente, igualmente vive en concubinato con la ciudadana SALAS ARAQUE YASMIRA COROMOTO, según se evidencia en constancia de concubinato. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que el aumento del incremento proporcional de veinte por ciento (20%) exigido en la demanda, sea incrementado anual, ya que de acuerdo a sus capacidades económicas, lo puedo cancelar, una vez que le sea incrementado el sueldo, antes no. CUARTO: Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, en el cual señala que jamás se ha ocupado de sus hijos; lo cierto es que el siempre le ha ayudado a sus hijos desde que nacieron hasta la presente fecha, en ningún momento se niega a pasar la manutención y los bonos, siempre de acuerdo a sus posibilidades económicas, y lo probara en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, en cual señala que existe negativa de su parte para cumplir con la obligación de manutención y bonos a favor de sus hijos. Lo cierto es que siempre ha cumplido con sus hijos en todo lo que tiene que ver a vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas y lo probara en la oportunidad correspondiente. SEXTO: Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la demandante, en el cual señala que ella y sus hijos viven alquilados. Lo cierto es que ella y sus hijos viven y residen en un apartamento propio adjudicado por EL FONHVIM, fecha mayo 24 de 2007, certificado Nº FONHVIM 022-07, adjudicado durante nuestra relación de concubinato, a nombre de MARILIN JIMENEZ ROA. SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice lo exigido por la demandante, donde solicita se dicte medida preventiva sobre sus prestaciones sociales en caso de renuncia o despido, para asegurar 36 mensualidades futuras. OCTAVO: Niega, rechaza y contradice que la obligación de manutención y los bonos solicitados sean descontados de la nómina de pago. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de abril de 2009, se presento el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, debidamente asistido del Abogado JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, donde consignó Poder Apud Acta Original, constante de un (01) folio útil.----------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDADA CONSIGNA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:--------------------------
PRIMERO: Constancia de Trabajo, de La Unidad Educativa Bolivariana Intercultural Bilingüe “La Ranchería”, desde fecha 16-01-2009; donde consta que no ha cobrado hasta la presente fecha, expedida por La Directora del Núcleo 057, Caño Avispero, de fecha 01 de abril de 2009, que en original se encuentra en esta causa. Observa esta juzgadora, que dicha constancia emana de autoridad competente, y que demuestra que el demandado tiene capacidad económica para sufragar los gastos que generan sus hijos, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Constancia donde consta la existencia del concubinato, con la ciudadana Yasmira Coromoto Salas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.721, expedida por El Registro Civil Municipal Santa Elena de Arenales, de fecha 01 de abril 2009. Quien aquí juzga considera, que la no valoración de la constancia de concubinato, se debe, a que la concubina no constituye carga familiar a los fines de reducirles derechos a los niños. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Partida de Nacimiento de la adolescente Yunexy Yimar ocando Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.009, de diecisiete (17) años de edad, hija de mi concubina Yasmira Coromoto Salas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.721, donde consta la filiación que une a las dos, expedida por El Registro Civil Municipio Santa Elena de Arenales, de fecha 01 de Marzo 2009. CUARTO: Constancia de estudio de Yunexy Yimar Ocando Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.009, de diecisiete (17) años de edad, donde consta que la misma estudia en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, expedida por dicha casa de estudios, en fecha 30 de marzo de 2009. Considera ésta juzgadora, que la presente constancia resulta impertinente por cuanto se trata de una persona ajena al proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Certificado de adjudicación de Apartamento en el Desarrollo Habitacional María Concepción Palacios, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sector Santa Elena, edificio 4, piso 1, apartamento 4-12, donde consta que dicho apartamento fue adjudicado a nombre de MARILIN JIMENEZ ROA, a través del FONHVIM. A juicio de ésta juzgadora, estamos ante una copia fotostática la cual fue impugnada por la contraparte, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----SEXTO: Facturas originales de distintas casas comerciales, de fechas distintas, dadas por compras de productos alimentos, víveres, quincallería, y otros, que han sido adquiridos por el aquí demandado, y dados en toda su totalidad a sus hijos, por concepto de manutención para con su hijos, facturas originales que el aquí demandado ha conservado y mantenido, para probar y demostrar que el si ha cumplido con su obligación de manutención para con sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas. De los recibos y copias fotostáticas presentadas y que provienen de entidades privadas, deben concurrir los firmantes a ratificarlo de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, todas las fotocopias y facturas presentadas carecen de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Recibo y factura original de distinta casa comercial, de fecha distinta, dadas por compras de zapatos, ropas y otros, que han sido adquiridos por el aquí demandado, y los mismos han sido dados en toda su totalidad a sus hijos, por concepto de vestidos para con los mismos. Observa quien suscribe, que dichas facturas ya fueron valoradas en el numeral anterior. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------En fecha catorce (14) de abril de 2009, la parte demandante ciudadana MARILIN JIMENEZ ROA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. GLADYS IZARRA SANCHEZ, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) anexos, a los fines de que sea agregado en autos.------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: El mérito y valor jurídico de todas las actas y demás recaudos del expediente, en todo en cuanto puedan favorecer al interés de los niños ROBERT ALEJANDRO MÁRQUEZ JIMENEZ y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden. Esta juzgadora observa, por cuanto no especifica las actas y recaudos a valorar resulta impertinente tal promoción. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la copia simple de su cédula de identidad. Esta juzgadora, considera impertinente su promoción, por lo que no concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---
TERCERO: Valor y merito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los niños ROBERT ALEJANDRO MÁRQUEZ JIMENEZ y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden, expedida por la Registradora Civil del Municipio obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Observa quien sentencia, que se trata de instrumento público, que fue instruido por ante autoridad competente para ello y que por ser documentos públicos, este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Valor y mérito jurídico a oficio emitido por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MONSALVE VALERO, Jefe de Distrito Escolar Nº 5, el cual da Constancia de que el ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, parte demandada en el presente procedimiento esta laborando en la Unidad Educativa La Ranchería NER 057, ubicada en la Población de Guayabones Municipio Obispo Tamos de Lora desde febrero del presente año, ciudadana juez el día jueves 26 de marzo de 2009 en el acto conciliatorio mintió cuando expuso que todavía no laboraba en la mencionada institución, por lo que una vez evidenciado que el demandado labora en la ya identificada Unida Educativa y se demuestre su capacidad económico se le descuente directamente de la nómina y me sea depositado en la cuenta de ahorros identificada en el petitorio del libelo de demanda. Observa esta juzgadora, que dicha constancia fue emitida por autoridad competente para ello y que demuestra que el demandado tiene capacidad económica para sufragar los gastos que generan sus hijos, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva. En la misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva. Por auto separada de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se ordeno oficiar al Director del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida, a los fines de que informen quienes son los beneficiarios y a nombre de quien esta la propiedad del apartamento, ubicado en el Desarrollo Habitacional María Concepción Palacios, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales Edificio IV, piso 1, apartamento Nº 4-1-2.----------------En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la parte demandante ciudadana MARILIN GIMENEZ ROA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. GLADYS IZARRA SANCHEZ, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de dos (02) folios útiles, a los fines de sea agregado en autos.---------------------------------------------------
PRIMERO: Se opone a la prueba promovida en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas del demandado, consistente en partida de nacimiento de la adolescente Yunexy Yimar ocando Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.009, donde el establece que es hija de su concubina Yasmira Coromoto Salas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.721, donde consta la filiación que une a las dos, madre e hija, expedida por El Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales, de fecha 01 de Marzo 2009, por cuanto en primer por impertinente en vista de que la mencionada adolescente no tiene ningún tipo de filiación con el demandado y nada tiene que ver en el presente juicio, en el sentido el mismo no esta obligado legalmente con dicha adolescente, y a su vez promoviendo esta prueba mas bien admite que tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de sus hijos identificados en autos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, la parte demandante ciudadana MARILIN GIMENEZ ROA, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Abg. GLADYS IZARRA SANCHEZ, consigna escrito de impugnación de documentos privados por la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles, a los fines de sea agregado en autos.---------------------------------------------------
PRIMERO: Constancia de Trabajo, de La Unidad Educativa Bolivariana Intercultural Bilingüe “La Ranchería”, adscrita al Núcleo Escolar Rural Nº 057, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desde fecha 16-01-2009; donde consta que no he cobrado hasta la presente fecha, expedida por La Directora del Núcleo 057, Caño Avispero, de fecha 01 de abril de 2009. Esta juzgadora observa que dicha constancia emana de autoridad competente para ello,
SEGUNDO: Constancia donde consta la existencia del concubinato, con la ciudadana Yasmira Coromoto Salas Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.721, expedida por El Registro Civil Municipal Santa Elena de Arenales, de fecha 01 de abril 2009, ciudadana juez debemos estar claros que el principio fundamental del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es el interés superior del Niño de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir por encima de un concubino o concubina si estuviese demostrado por cuanto el concubinato lo declara un Tribunal competente mediante una sentencia y no una simple constancia, es decir el demandado esta obligado en primer lugar con sus hijos legalmente reconocidos.
TERCERO: Constancia de estudio de Yunexy Yimar ocando Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.009, de diecisiete (17) años de edad, donde consta que la misma estudia en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, expedida por dicha casa de estudios, en fecha 30 de marzo de 2009.
CUARTO: Certificado de adjudicación de Apartamento en el Desarrollo Habitacional María Concepción Palacios, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sector Santa Elena, edificio 4, piso 1, apartamento Nº / Letra 4-12, donde consta que dicho apartamento fue adjudicado a nombre de MARILIN JIMENEZ ROA, titular de la cédula de identidad Nº 17.497.405, a través del FONHVIM. En relación a la solicitud realizada en la presente prueba promovida a los fines de que se oficie al Gobernador del estado Mérida, a través de FONHVIM, para que de respuesta de quien es el beneficiario y a nombre de quien aparece el apartamento ya identificado resulta INOFICIOSO por cuanto el presente procedimiento es de obligación de manutención y no de partición de bienes do de nada que tenga relación con dicho apartamento.
QUINTO: Facturas originales de distintas casas comerciales, de fechas distintas, dadas por compras de productos alimentos, víveres, quincallerías, y otros, que han sido adquiridos por el aquí demandado, y dados en toda su totalidad a sus hijos, por concepto de manutención para con su hijos, facturas originales que el aquí demandado ha conservado y mantenido, para probar y demostrar que el si ha cumplido con su obligación de manutención para con sus hijos, de acuerdo a sus posibilidades económicas.
SEXTO: Facturas originales de distintas casas comerciales, de fechas distintas, dadas por compras de zapatos, ropas y otros, que han sido adquiridos por el aquí demandado, y dados en su totalidad a sus hijos, por concepto de vestidos para con los mismos, recibo y factura original que el aquí demandado ha conservado y mantenido, para probar y demostrar que el si ha cumplido con su obligación de manutención para con sus hijos de acuerdo a sus posibilidades económicas.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2009, el Tribunal concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para sean consignadas las resultas del oficio Nº 0742, de fecha 16/04/2009, dirigido Director del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se vence el lapso concedido en fecha 29-04-2009, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. Llegado el día para la conciliación este Tribunal, dejó constancia que se hicieron presentes las partes, la cual no hubo manera de que llegaran a un acuerdo, por lo tanto no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presentó solicitando se diera una prórroga a los fines de presentarse asistido de abogado, a lo cual, se le concedió, presentándose asistido de abogado a contestar la demanda. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. Tanto la parte actora como la demandada, promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado, la cual quedó probada en autos en tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera que existen elementos suficientes para fijar una cantidad acorde con las necesidades de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 30 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARILIN JIMENEZ ROA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RIGOBERTO MÁRQUEZ VARGAS, igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños ROBERT ALEJANDRO y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la manera siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, para cada uno, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), para cada uno, a fin de cubrir las necesidades escolares y un bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), para cada uno, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA. Tanto la Obligación de Manutención como los bonos especiales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes signada con el Nº 700541500801744021, a nombre de la madre ciudadana MARILIN JIMENEZ ROA, en beneficio de los niños ROBERT ALEJANDRO y MAIKERLYS ANDREINA MÁRQUEZ JIMENEZ, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden. Además el padre debe contribuir con los gastos médicos y medicina en forma compartida cuando lo requiera sus hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 4930
CAVM/ghuizap.-