TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------------------
199º y 150º
En fecha 22 de junio de 2009, la abogada MAGALI EMILCE QUIÑONES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.894.664, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.436, domiciliada en las Residencias Agua Santa, Torre B, Apartamento 1-C, sector El Rosario, avenida las Américas de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en su condición de Apoderada Judicial de La Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15”, inscrita en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-1, Primer Trimestre, parte demandada en el presente juicio, y por la otra los ciudadanos YURBELIS DEL CARMEN MATHEUS MOLINA, MARIANGEL COROMOTO MATHEUS LOZADA, EDIMAR COROMOTO MATHEUS LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.150.298, V-21.187.480 y V-21.187.481, y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, representado en este acto por la ciudadana MARY TERESA BARRETO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.108.507, quien es su TUTORA, todos domiciliados en la calle principal, casa s/n, sector Kilómetro 15, Jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.363, domiciliada en el Sector La Inmaculada, Residencias Los Chaguaramos, piso 2, apartamento B-6, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, parte actora en el presente juicio; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, celebran transacción y solicitaron la Homologación de la misma.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la homologación a la referida transacción, esta juzgadora observa:
La transacción efectuada por las partes en la presente causa fue planteada en los siguientes términos:
“…Con la capacidad jurídica y civil, que tenemos las partes para convenir y transigir en la presente demanda, procedemos formalmente a convenir, tanto en los hechos, como en el derecho, alegados en el libelo de la presente demanda, por ser, en parte, cierto lo narrado en ella, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, convenimos en celebrar una transacción judicial, bajo los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada conviene en que se declare, como cierto que el ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, venezolano, de 42 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.202, de este mismo domicilio, trabajó como obrero soldador, para la Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, inscrita en fecha 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-1, Primer Trimestre, representada por su Director General el ciudadano ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, plenamente identificado en autos.----------------------------------------------------------- SEGUNDO: La parte demandada conviene en que se declare, que el ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, ya identificado, laboro de manera continua e ininterrumpidamente para la Empresa “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, desde su ingreso el día siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005) hasta el día uno (01) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fecha en la que lamentablemente perdió la vida a consecuencia de un fatal accidente que sufrió, al desprenderse de un andamio que estaba a unos doce (12) metros de altura, en donde se encontraba desempeñado su trabajo de soldador.-----------------------------------------
TERCERO: La parte demandada conviene en que se declare, que el lamentable accidente en el cual perdió la vida el ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, identificado en autos, NO FUE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, ya que, el mismo se originó y fue causado, por un acto inseguro que mismo trabajador, ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ ocasionó, al no tomar y poner en práctica las previsiones y medidas de seguridad indicadas e instruidas por la Empresa “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, y exigidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, así como, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial.---
CUARTO: La parte demandada conviene, en que se declare la certeza de que, el ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, laboro para la Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, durante siete (7) meses y veinticinco (25) días, devengando un salario para la fecha de su fallecimiento de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 32.329,33).----------------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte demandada conviene y acepta que los ciudadanos YURBELIS DEL CARMEN MATHEUS MOLINA, MARIANGEL COROMOTO MATHEUS LOZADA, EDIMAR COROMOTO MATHEUS LOZADA, y el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, representado por su TUTORA ciudadana MARY TERESA BARRETO DE LOZADA, plenamente identificados en autos, son los legítimos herederos del causante EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ.-------------
SEXTO: Consecuencialmente, y para dar por terminado el presente proceso de reclamación por prestaciones sociales, e indemnización, según la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte demandada, conviene en pagar a la parte demandante los derechos laborales reclamados, en la cantidad total de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), y no por la cantidad de Bolívares demandados, sin que este pago implique para nada, la aceptación o reconocimiento por parte de la demandada de responsabilidad alguna sobre la muerte del referido ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, ya que la misma fue ocasionada por un acto inseguro que el mismo trabajador ejecutó, tal y como lo confiesan en el libelo de demanda, y así lo acepta y declara la parte demandante.------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: La parte demandante, conviene en aceptar como pago total de la Reclamación por Prestaciones Sociales, e Indemnización, según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), y acuerdan, que les sean pagados y entregados por la parte de la demandada empresa “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, en partes iguales a cada uno de ellos.-------
OCTAVO: Según lo convenido por las partes en la cláusula anterior, se deja expresa constancia que: Las ciudadanas YURBELIS DEL CARMEN MATHEUS MOLINA, MARIANGEL COROMOTO MATHEUS LOZADA, EDIMAR COROMOTO MATHEUS LOZADA, plenamente identificadas en autos, formal y expresamente DECLARAN: Que reciben de la parte demandada, a su entera y cabal satisfacción, como pago de la alícuota parte que a ellas les corresponden en la presente reclamación, tres (03) cheques signados con los Nos 29597461, 28597462, 35597463, en su orden, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0030-06-0303094516, de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), cada uno, y la ciudadana MARY TERESA BARRETO DE LOZADA, plenamente identificada en autos, actuando como TUTORA del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, formal y expresamente declara: Que recibe de la parte demandada, a su entera y cabal satisfacción, como pago de la alícuota parte que a él le corresponde en la presente reclamación, un (01) cheque signado con el Nº 44597464 de la Cuenta Corriente Nº 0134-0030-06-0303094516, de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo); el cual fue consignado por ante este Tribunal para que sea depositado en una cuenta bancaria, que a bien tenga este Tribunal ordenar su apertura a favor de mi representado, y le conceda hacer uso de los intereses que ella devengue, y así contribuir a sufragar los gastos que se ocasionen por su manutención.--------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: Por efecto mismo de la Transacción es voluntad de las partes que no se produzcan condenas en costas.-------------------------------------------------------------------------------------
DECIMO: La parte demandante formal y expresamente declaran que no tienen más nada que reclamar a la Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15, C.A.”, por Indemnización en la muerte de su difunto causante, ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ.----------------------
DECIMO PRIMERO: Una vez realizado el pago señalado en la cláusula anterior las partes solicitaron al Tribunal la homologación de la presente transacción y el respectivo cierre del expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Debe esta juzgadora precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procésales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación. El artículo 1.714 del Código Civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Transacción”. El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-------------------------------------
Se exige además que la Transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles. Se observa, que en el caso bajo estudio el presente procedimiento se dio inicio un juicio de Indemnización por Prestaciones Sociales y por Muerte, que le correspondían al ciudadano EDINSON ANTONIO MATHEUS HERNÁNDEZ, en consecuencia, se evidencia entonces que las partes pueden disponer de los derechos litigiosos en virtud de la materia a que se contrae el presente juicio. De igual forma, en el caso de autos se observa que la abogada: MAGALI EMILCE QUIÑONES DE TORRES, apoderada judicial de La Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15”, posee facultad para transigir según se desprende del poder que riela al folio (42) del presente expediente, en el que se señala: “Yo, ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE…omissis… confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la ciudadana MAGALI EMILCE QUIÑONES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.894.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.436 …omissis… y con facultades expresas para intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citada o notificada en su nombre o a nombre de la empresa mercantil MANTENIMIENTOS KM-15 C.A., oponer y contetar excepciones, convenir, desistir o transigir, realizar pagos,…” ---------------------En consecuencia, ciertamente la referida apoderada judicial tiene facultad de disposición en este juicio. Se trata de una transacción circunstanciada y determinada en cuanto a los derechos que se dispone.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, por cuanto se observa en primer término que la persona que actúa en la transacción ciudadanos: YURBELIS DEL CARMEN MATHEUS MOLINA, MARIANGEL COROMOTO MATHEUS LOZADA, EDIMAR COROMOTO MATHEUS LOZADA, y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, representado en este acto por la ciudadana MARY TERESA BARRETO DE LOZADA, son la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte de la abogada: MAGALI EMILCE QUIÑONES DE TORRES, representante judicial de la parte demandada, cumpliendo además este acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; la homologación solicitada a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.--------
Con base en lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la Transacción entre la abogada: MAGALI EMILCE QUIÑONES DE TORRES, en su condición de Apoderado Judicial de La Empresa Mercantil “MANTENIMIENTO K-15”, inscrita en fecha 15 de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 24, Tomo A-1, Primer Trimestre, y las ciudadanas YURBELIS DEL CARMEN MATHEUS MOLINA, MARIANGEL COROMOTO MATHEUS LOZADA, EDIMAR COROMOTO MATHEUS LOZADA, y la ciudadana MARY TERESA BARRETO DE LOZADA, plenamente identificada en autos, actuando como TUTORA del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, celebrada en fecha (22-06-2009) y que rielan a los folios 47 al 50 y sus Vto., del presente expediente.------ ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5268.-
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