REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.584, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa Nº 3-12, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.058, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, contra el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.680.778, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 01, casa Nº 3-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 08 de junio de 2009, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consigno escrito donde opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS y CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 68, Folios: 145 y 146 Año: 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Acta Nos 23, 199 y 136, Folios: 25, s/n y 143, Años: 1992, 1994 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS, antes identificado, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 68, Folio Nº 145-146, Año: 1991.------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.--------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en cuenta que sus hijos son de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, por una parte, y por otra respetando sus intereses y sus opiniones, ambos padres están de acuerdo que sean ellos quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su padre, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por su guardadora. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. La Custodia: viene siendo ejercida por la madre quien tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los hijos. La Obligación de Manutención: El Padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; la cual será depositada en una cuenta de ahorro que apertura la guardadora para tal fin. Así mismo fija dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, para cada hijo. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como para los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo tanto no hay bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ y NESTOR LUIS AÑEZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 68, Folio Nº 145-146, Año: 1991.--------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.

La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: Tomando en cuenta que sus son adolescentes de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, por una parte, y por otra respetando sus intereses y sus opiniones, ambos padres están de acuerdo que sean ellos quienes dispongan previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su padre, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por su madre. La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por la madre quien tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de los hijos. La Obligación de Manutención: El Padre cancelara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes; más dos (02) bonos especiales uno para el mes de agosto y el otro para el diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, para cada hijo, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que apertura la madre ciudadana CENAIDA DEL CARMEN ATENCIO MÁRQUEZ, para tal fin. Ambas cantidades se incrementaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5315.-