REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad, casado, Estudiante Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.722, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, apartamento Nº 01-03 del bloque 03, de la Parroquia Presidente Páez, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548, contra la ciudadana NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada, de Profesión Médico, titular de la cedula de identidad Nº V-16.307.176, domiciliada en la Urbanización Carabobo, avenida 22, casa Nº 03, de la Parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL y NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 87, Folios Nos 212 y 213, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por ante la Registradora Principal del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folio Nº 030, Año: 2004.-----------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 87, Folios Nos 212 y 213, Año: 2002.-------------------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------
Señalando la ciudadano: JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: la ha venido ejerciendo la madre, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan que se mantenga la misma. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la han ejercido conjuntamente ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: Se ha venido ejerciendo de manera abierta. La Obligación de Manutención: El Padre se compromete a pagar semanalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); no olvidando, nunca lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que denominaremos Bono Especial Escolar: por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y el bono especial de diciembre: por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.----------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE ORTEGA VILLARRUEL y NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 87, Folios Nos 212 y 213, Año: 2002.---------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: es ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así continuara. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: la han ejercido conjuntamente ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: Seguirá siendo igual de una forma abierta. La Obligación de Manutención: El Padre cancelará semanalmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00); no olvidando, nunca lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Igualmente cancelará dos bonos especiales uno en el mes de septiembre que se denomina Bono Especial Escolar: por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y el bono especial de diciembre: por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados. Es decir, un diez por ciento (10%) anual, tomando en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5283.-