REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YASMELY DEL VALLE FINOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.348, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por las Abogadas en Ejercicios FLORELIA GALLO RINCON y ROSALBA VARELA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.356.324 y V-9.393.123, e inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos 110.782 y 80.227, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.235.673, domiciliado en el sector conocido como La Motoza calle 3, casa Nº 138, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI y YASMELY DEL VALLE FINOL HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Paez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folios Nos: 168, 169, 170, 171, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº: 432, Folio: 218, Año: 2004. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YASMELY DEL VALLE FINOL HERNANDEZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, Folios Nos: 168, 169, 170, 171, Año: 1994.------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------
Señalando la ciudadana: YASMELY DEL VALLE FINOL HERNANDEZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: Quedara ejercida por la madre hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La obligación de manutención, se llevaba regularmente por ambos padres; El Padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo fija dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, así como el incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre la cantidad estipulada según como lo regula la tasa de inflación determinada por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, y será entregada directamente a la madre de su hija. El Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, y con autorización escrita de la madre. Ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien, por lo cual no se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YASMELY DEL VALLE FINOL HERNANDEZ y LEONARDO ANTONIO UZCATEGUI, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, Folios Nos: 168, 169, 170, 171, Año: 1994.------------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: Será ejercida por la madre hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Los gastos de alimentación, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hija, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; de conformidad como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo cancelara dos (02) bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno; y deberá ser entregada directamente a la madre de su hija. Ambas cantidades se incrementaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5318.-
|