REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.200, domiciliado en Caño Seco IV, Avenida 2, casa Nº 2-39, Sector La Blanca, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó la Modificación de Custodia.-------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.893, domiciliada en Caño Tigre, Kilómetro 7 y medio, quinta mis Cachorras, Carretera Panamericana vía Zea del Estado Mérida.-----------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
VISTO CON CONCLUSIONES: En fecha 26 de Mayo de dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de MODIFICFACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, identificado en autos, a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Refiere el solicitante que él y la madre de la niña ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, en fecha 26 de Abril del año 2007 acudieron a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y solicitaron se fijara un régimen de visitas el cual quedó establecido y fijado en el expediente que cursa por ante este tribunal signado bajo el Nº 2911, ya que en fecha 26 de Junio de 2007 este Tribunal Homologó el referido convenio; convenio este que la madre de su hija ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, identificada plenamente up supra, ha violado en varias oportunidades, tal y como consta en copia certificada de la solicitud hecha por el solicitante el día 23 de Octubre del año 2007 ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por auto de fecha 29-10-2007, el tribunal fijó reunión para el día 05-11-2007 a las 10:00 a.m. llegado el día fijado para la reunión se hicieron presentes ante el juez de la causa, exponiendo la madre de su hija que ella nunca ha prohibido al padre de la niña que se la llevara o compartiera, pero solicita para una solución amistosa, que el tiempo de visitas fuese supervisado, estando bajo la supervisión de la abuela paterna, estando él de acuerda con la modalidad transitoria del régimen en esos momentos; posteriormente en fecha 28-11-2007 siendo las 10:30 a.m. se llevó a efecto nueva reunión con la Juez de la causa, exponiendo él de nuevo su disconformidad por cuanto la madre de la niña viola constantemente el régimen de visitas convenido, y expone que le parece una burla lo que la madre de su hija tiene por cuanto solamente en tres oportunidades es que ha podido llevarse a la niña y es en el trayecto que la misma sale de clases, no presentándose la madre de la niña a la reunión Luego en fecha 22 de Enero de 2008 sostuvieron nueva reunión con la Juez donde nuevamente la madre de la hija dice que ella no ha violado el acuerdo, dice que siempre lleva a la niña a la casa de la abuela materna cuando es mentira todo lo dicho y para corroborar lo dicho posteriormente en la debida oportunidad presentaría a su madre para que expusiera lo que a su bien tuviera que decir con relación al presente caso. Expone el solicitante que cumple con la Obligación de manutención de su hija la cual fue impuesta por vía Judicial, además cumple con los deberes que le han sido impuestos, ha sido respetuoso y cumplidor del Régimen de Visitas que convino con la madre de su hija, así como también de las modificaciones que ha sufrido el mismo, pero expone que la madre de su hija ha violado, ha incumplido con el mismo desde el mismo momento en que convinieron el Régimen el Régimen.----------------------------- En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, y acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del estado Mérida a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal a los fines que realice un informe social a los ciudadanos ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ y ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS.----------------------- Obra al folio veintisiete (27), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en fecha 16/06/08.--------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y tres diligencia consignada por el ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.200, domiciliado en Caño Seco IV, Avenida 2, casa Nº 2-39, Sector La Blanca, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el cual consignó nueva dirección de la parte demandada a los fines que se librara nuevamente la correspondiente boleta.-----------------------------------------------
Por Auto de fecha once (11) de Marzo de 2008 el tribunal ordena librar nuevamente la Boleta de citación de la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS.--------------------------------------------
Obra al folio cuarenta y seis Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, en fecha 26-03-09.------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Abril de 2009, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no se presentó la parte demandante, se presentó la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.663.893, domiciliada en el Sector Vía Onia MAKRO, departamento ALC, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), este Tribunal deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192. Consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-------------------------------------
Obra al folio 52 oficio de fecha 13 de Abril de 2009 suscrito por la Trabajadora Social Adscrita a este Tribunal, signado bajo el Nº 4297, mediante el cual consigna los informes sociales solicitados.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009), la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la ciudadana NILDA MORELBA MORA QUIÑONES, igualmente identificada en autos, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, a fin de que sea agregado a los autos.--
Obra al folio sesenta y siete (67) poder Apud Acta consignado por la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, plenamente identificada en autos y asistida por la Abogada en Ejercicio igualmente identificada en autos, mediante el cual confiere poder amplio y suficiente a las Abogadas MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409 y a la Abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.242 e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.192.-------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------- SEGUNDO: Constancia de trabajo emitida por MAKRO Comercializadora, S.A, de fecha 01 de Abril del año 2009, en la cual se evidencia que la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, trabaja en esa empresa desde el 01 de Noviembre del año 2004. La presente constancia determina que la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, ya identificada, posee dependencia laboral, la cual no es tema de controversia, en consecuencia la presente prueba no amerita su valoración. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Constancia de estudio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad emitida por la Unidad Educativa Juan Pablo II, de fecha 03 DE Abril de 2009. El presente documento nos indica que la niña es alumna regular de la Unidad Educativa “Juan Pablo II” donde cursa estudios, lo cual no es tema de controversia, en consecuencia la presente prueba no amerita su valoración. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------ CUARTO: Boleta de notificación Nº AR 0203-09, emitida por la Fiscalía XVIII, de la causa Nº 14F18PO-0103-07, donde se evidencia la investigación por el caso del delito de Actos Lascivos Agravados, de fecha 27 de febrero de 2009.
La presente boleta de notificación determina que el ciudadano ERVIS ESTALIN RAMÍREZ MUÑOZ, con motivo a la averiguación por ante la Fiscalía Décima Octava, y por no tener elementos de convicción suficientes Decretó el Archivo de las actuaciones.
QUINTO: Récipe médico suscrito por la Dra. Amarilis Colina del IPAS-ME, en la cual se refiere a su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a la medicatura forense.
La presente constancia nos indica, que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, fue valorada por la Dra. Amarilis Colina de IPAS-ME, la cual la refiere a la medicatura forense, a los fines de que fuera valorada. Por cuanto se observa que no hay un informe de la valoración hecha por el Médico Forense, y no pudiéndose determinar mediante este, si efectivamente hubo actos lascivos del padre con su hija; Esta juzgadora no la aprecia. ASÍ SE DECIDE.------------------SEXTO: Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Banfoandes cuenta Nº 0007-0028-21-0010097725, donde se evidencia el último depósito realizado por el padre de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por concepto de Obligación de Manutención.-----------------Esta juzgadora observa; que las copias simples que obran a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente, no pueden ser valoradas por cuanto son copias simples de instrumento privados. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- SEPTIMO: Solicitó la práctica de informe Socio-económico en el hogar del ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, como del suyo propio.---------------------------------------------------
EXPERTICIAS: PRIMERO: Solicitó se acordara la práctica de una valoración psiquiátrica a los ciudadanos ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ y ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, a tal efecto se solicitara la colaboración del personal especializado, con que cuenta el Tribunal.----------------Observa esta juzgadora, de los resultados de la valoración Psicológica y Psiquiátrico, del ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ y ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, se puede evidenciar que de acuerdo a las pruebas aplicadas no se observaron indicadores de patologías que interfieran en su desempeño laboral, social o afectivo, ni se observó evidencias de trastornos psicopatológicos que interfieran en el desempeño de sus actividades familiares. Esta juzgadora, la aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------SEGUNDO: Solicitó se oyera la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta juzgadora observa: que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, esta en una edad en que está enriqueciendo su vocabulario de palabras abstractas y de relación. Se expresó de una manera libre, sin coacción de ningún tipo. Manifestó que tiene dos papás, su papá Ervis y papá Hernán, que a su papá Ervis casi no lo ve porque su mamá no la deja verlo y que quiere estar con su mamá, con su papá Ervis y con sus abuelos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos MAGALY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.502, domiciliada en Caño El Tigre, kilómetro 7, sector el velero, casa S/N del Estado Mérida; JACINTA RODRIGUEZ BARON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.605.876, domiciliada en Caño El Tigre, kilómetro 71/2 , Urbanización Antonio Moreno, casa s/n del Estado Mérida; y ADRIAN SALVADOR ZABALA FINOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.779.092, domiciliado en el conjunto Residencial Lilia Beatriz, casa Nº 1, Urbanización Buenos Aires, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ. Se ordenó Oficiar al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios del Estado Mérida, a los fines de solicitar su colaboración en el sentido de realizar la respectiva valoración PSIQUIÁTRICA de los ciudadanos MARIBEL RAYA VIVAS y ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, así mismo se ordenó comparecer a la parte interesada en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, a los fines de escuchar su opinión. En cuanto a los informes sociales el tribunal no los acordó por cuanto ya rielan inserto en el expediente. En relación con las testificales el Tribunal acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos: MAGALY ORTEGA, JACINTA RODRIGUEZ BARON y ADRIAN SALVADOR ZABALA FINOL, antes identificados a los fines de que rindan sus declaraciones.---------------------------- En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), día fijado para escuchar la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la misma estuvo presente y la Jueza procedió a escuchar su opinión.------------------------------------------------------------------------ En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, consignó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles, a fin de que sea agregado a los autos.----------------------------------------------------- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y Mérito Jurídico de las actas procesales que conforman el presente expediente en cuanto favorezcan a la niña OMITIR NOMBRE. Esta juzgadora hace constar que por cuanto no se indica cuales actas favorecen a la niña OMITIR NOMBRE, considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Promueve valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº 2911 que fueron agregadas a la causa con el libelo de la demanda. Considera quien juzga, que las copias certificadas provienen de Autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 26 de junio de dos mil siete (2007), fue homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el convenimiento suscrito entre ambos ciudadanos de DERECHO DE VISITA. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que ésta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de las ciudadanas MYRIAM REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.663.370, con domicilio en la Urbanización Bubuquí III, vereda 03, casa Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, MERCEDES PICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.002.915, con domicilio en la Urbanización Bubuquí III, vereda 03, casa Nº 03, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JHONNY YOLANDA HERNÁNDEZ MORALES, con domicilio en la Urbanización Bubuquí III, vereda 05, casa Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. En relación con las testificales el Tribunal acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente, para que fueran presentados por la parte interesada los ciudadanos: MYRIAM REYES, MERCEDES PICO y JHONNY YOLANDA HERNÁNDEZ MORALES, los fines de que rindan sus declaraciones.--------En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), día fijado para rendir declaraciones los testigos de la parte demandada, se hizo presente la ciudadana JACINTA RODRIGUEZ BARON, quien juramentada con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. Así mismo se dejó constancia de que los ciudadanos MAGALY ORTEGA y ADRIAN SALVADOR ZABALA FINOL, no se hicieron presente y por tanto se declaró desierto el acto. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.--------- En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009), día fijado para rendir declaraciones los testigos de la parte demandante, se hicieron presentes las ciudadanas MYRIAM REYES, MERCEDES PICO y JHONNY YOLANDA HERNÁNDEZ MORALES, quienes juramentadas con diferencias de palabras en las preguntas formuladas por las partes no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.---------------En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, el Ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna escrito complementario de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, para que los mismos sean agregados a autos y valorados debidamente en la definitiva. Este escrito complementario de pruebas consta de la notificación que le hicieran de la Fiscalía Décima Octava, la cual fue valorada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.--------------------En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.--
Por Auto de fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que sean consignadas las resultas del Oficio 0738 enviados al director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios en la ciudad de Mérida, en fecha 16 de Abril de 2009.--------------------------- En fecha cuatro (04) de Junio del año 2009, la Ciudadana Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna Diligencia en la que consigna Informe Psicológico realizado al ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, constante de un (01) folio útil, para que el mismo sea agregado a autos.---------------- En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2009, la Ciudadana Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, consigna Diligencia en la que consigna Informe Psicológico realizado al ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, constante de dos (02) folios útiles, para que el mismo sea agregado a autos y valorado debidamente en la definitiva.------------------------------------------
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil Nueve (2009), se declara concluido el lapso concedido de treinta (30) días, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2008), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la guarda al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. Ahora bien en la oportunidad de promover sus pruebas compareció la parte demandada y promovió pruebas documentales y testificales, donde asistieron los tres testigos promovidos. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.-------------------- La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención.
En cuanto a los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos mayores de siete (07) años; en el caso de los hijos menores de siete (07) años, deberán permanecer con la madre, salvo el caso que ésta haya sido privada de la patria potestad o que resulte inconveniente por razones de salud o seguridad. En el presente caso la madre no ha sido privada de la patria Potestad, ni consta en autos conductas reprochables que se le pueden atribuir, para que sea privada de la Custodia de la niña. ASÍ SE DECIDE.----------------Esta juzgadora, aplicando el interés superior del niño, insta a la madre a dar cumplimiento a la homologación suscrita por ambas partes, por ante este tribunal, de fecha veintiséis de junio de dos mil siete (26-06-2007), en aras del interés de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----En consecuencia no ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de su hija ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, de la custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.---------------------------------------------------
DECISIÓN
Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de la niña RANDY GABRIELA RAMIREZ RAYA, de cinco (05) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 358, 385, 386 ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano ERVIS ESTALIN RAMIREZ MUÑOZ, en contra de la ciudadana ALBIS MARIBEL RAYA VIVAS, antes identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo ejercer la Custodia de su hija a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional, De igual manera y en interés de la niña de autos para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se fija el régimen de visitas del ciudadano ERVIS ESTALIN RAMÍREZ MUÑOZ, en beneficio de su hija, el establecido por ambos progenitores en la homologación hecha por ante éste Tribunal en fecha veintiséis de junio de dos mil siete (26-06-2007). ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4297.-
|