REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.762.436, domiciliado en El Paraíso avenida 5 con calle 2, casa Nº 3-96, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.352, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, calle Caridad del Cobre, Residencia Luis Carvajal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Nueva Bolivia.----------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, planteando en su solicitud, que la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, que desde hace tres meses están separados por desavenencias que no vienen al caso mencionar, y desde entonces no le permite que visite a su hija dentro del hogar materno, tampoco permite que la busque, por lo que decidió citarla por ante este despacho donde manifestó que prefería que se llevara al caso por el Tribunal. Por lo que solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: El padre buscará a la niña el día viernes a las 2:00 de la tarde y la retornara el día domingo a las 2:00 de la tarde cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa y escolares serán compartidas previo acuerdo entre ambos padres; asimismo en los días principales como 24 de diciembre de este año lo pasé con la mamá y el 31 de diciembre con el progenitor y así intercambien sucesivamente, como también compartir el día del padre con la niña en comento.------------------------------------------
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar a la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 08/12/2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público y se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los fines de que sirva practicar la notificación personal del demandado de autos, y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal, a la brevedad posible, se libró la boleta de notificación.-------------------------------------------------------------------------------------Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hicieron presentes las partes. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien manifestó: Se recaben las resultas de la Comisión librada según oficio Nº 2329.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal fija nueva reunión para el día 10/03/2009, y acuerda notificar a la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipio Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los fines de que sirva practicar la notificación personal del demandado de autos, y remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal, a la brevedad posible, se libró la boleta de notificación.---------------------------------
Mediante diligencia que obra al folio (22) de fecha 29 de enero de dos mil ocho (2008), el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, actuando como parte demandada y debidamente asistido por la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, expuso: De forme expresa y voluntaria otorgo PODER APUD ACTA a la mencionada abogada identificada en autos.-----------
Obra al folio veintitrés (23) del presente expediente oficio Nº 2700-014, de fecha 16/01/2009, relacionado con las resultas de notificación de la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, constante de un (01) folio útil siete (07) anexos.-----------------------------------------------------
En fecha 10 de marzo de 2009, Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA. Se encontró presente la parte demandada ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada LUZ STELLA BOADA MALDONADO.------------------------
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal fija nueva reunión para el día 20/04/2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y acuerda la notificación del ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, se libro la respectiva boleta.------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de abril de 2009, Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA. Se encontró presente la parte demandada ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada LUZ STELLA BOADA MALDONADO, quien expuso: Deseo que se me restituya el Régimen de Convivencia Familiar, La mamá de la niña me permite verla cada quince (15) días, y la lleva hasta el terminal y es desde allí que yo la busco; cada vez que veo a la niña tiene morados y llora mucho repitiendo una y otra vez que no quiere volver para donde su mamá, actualmente Fátima Quintero, vive con un señor que ingiere muchas bebidas alcohólicas y es con él con quien la deja cada vez que ella sale hacer diligencias, y considero que es muy riesgoso para su hija pues no sabe las intensiones del mismo, solicito se realice un Informe Social en el hogar de la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, en la siguiente dirección: Nueva Bolivia Urbanización Las Acacias calle caridad del Cobre Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; asimismo consigo cuatro (04) folios útiles, autorización expedida por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, diploma de la niña emanado por el Jardín de Infancia Gral. Carlos Soublette, Constancia Médica y de medicinas. El Tribunal deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes por cuanto la parte demandada no se hizo presente. Se consigno al expediente los cuatros (04) folios útiles.----------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Tribunal acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este despacho, a los fines de que se sirva realizar un Informe Social en el hogar de la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA. Se libro oficio respectivo.----------------
Corre inserto a los folios del cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) informe social consignado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, quien realizado el estudio Social en el hogar de la Ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, se pudo constatar que la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, se encuentra bajo su protección brindándole todo el amor y cariño que una madre le proporciona a su hijo. En la entrevista realizada manifestó que ella nunca se ha negado a que su hija comparte con el padre; además ella siempre lo llama para que vaya a buscar a la niña y quien siempre va es la abuela paterna y el problema que siempre se ha venido presentando es porque cada vez que la niña va al hogar del padre cuando regresa viene agresiva y manifiesta que la abuela le dice que la madre esta enferma y que se va a morir y que debe quedarse con ella; es más continua exponiendo la Señora FATIMA que ella nunca ha tenido problemas con el padre de su hija es la abuela paterna de la niña la que lo manipula para que él haga todo lo que esta haciendo. Asimismo indicó que no se ha presentado ante este Tribunal porque en ningún momento le ha llegado cita. La Trabajadora social observó a la niña en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad cronológica, luce aseada, extrovertida y manifestó sentirse bien al lado de su mamá. La vivienda donde residen presenta condiciones de habitabilidad.----------------------------------
En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal recibió oficio signado con el Nº 2700-159, enviado por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos.--------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, padre de la niña, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de la guarda de la hija, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un derecho inherente tanto a niños y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a la niña. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.------------------------------------------------------ Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana FATIMA ELISETT QUINTERO DE PEÑA, igualmente identificada, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano LOUIS STEVE PEÑA PUENTES, tendrá un régimen abierto, donde podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, donde esté se encuentre, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesita la niña y no interrumpa las horas de descanso y estudio de su hija. Los períodos vacacionales tales como escolares, navidad y semana santa, serán compartidos con su hija, previo acuerdo entre las partes, así mismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en interés de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, siempre y cuando este régimen de convivencia familiar no afecte su estabilidad emocional, psíquica y afectiva. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4821.
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