REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NEIDA JOSEFINA ESTUPIÑAN CACERES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.995, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 03, casa Nº 5-2, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713, contra el ciudadano JORGE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.489, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 03, casa Nº 3-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JORGE SANCHEZ MORENO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JORGE SANCHEZ MORENO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE SANCHEZ MORENO y NEIDA JOSEFINA ESTUPIÑAN CACERES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº: 011, Año: 1991. SEGUNDO: Copia simple de depósito del Banco Banfoandes. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden, expedidas la primera por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajos las Acta Nos: 141 y 1.791, Folio: 142 y s/n, Años: 1992 y 1994, en su orden. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, identificados en autos.----------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: NEIDA JOSEFINA ESTUPIÑAN CACERES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JORGE SANCHEZ MORENO, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folio Nº: 011, Año: 1991.--------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: NEIDA JOSEFINA ESTUPIÑAN CACERES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden.----------------------------------------------
La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Custodia: Ha sido ejercida por la madre, y solicita que continué así por mutuo acuerdo entre ambos padres. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres, reservando el derecho de velar la educación y cuidado, y les garantice a sus hijos su mayor desarrollo físico, moral e intelectual. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y el padre lo cumplirá en la casa de habitación de sus hijos; queda el padre autorizado para compartir con sus hijos fuera de su residencia siempre y cuando estas salidas no interrumpe sus horario escolar, de tareas y deberes escolares y de descanso. Durante los fines de semanas, períodos vacacionales y paseos, establecen de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de sus hijos, todo conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la citada Ley especial. La Obligación de Manutención: El Padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Esta cantidad será incrementa anualmente en un veinte por ciento (20%). Asimismo el padre suministrara una bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), para el mes de agosto que será destinado a gastos escolares, y otra bonificación especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), para el mes de diciembre destinados a la adquisición de vestuario, entendiéndose que estas bonificaciones especiales en los próximos años se equiparán al monto que para ese momento este aportando mensualmente el padre, de conformidad con lo establecido en la citada Ley Especial en su artículos 366 y 369. Por otra parte, proporcionalmente los gastos relacionados a vestidos, asistencia y atención médica, odontología, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar y mejor desenvolvimiento y desarrollo de sus hijos.-----------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NEIDA JOSEFINA ESTUPIÑAN CACERES y JORGE SANCHEZ MORENO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Folio Nº: 011, Año: 1991.-------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad en su orden.------------------------------
La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y el padre lo cumplirá en la casa de habitación de sus hijos; el padre podrá compartir con sus hijos fuera de su residencia siempre y cuando estas salidas no interrumpe sus horario escolar, de tareas y deberes escolares y descanso. Durante los fines de semanas, períodos vacacionales y paseos, establecen de mutuo acuerdo las condiciones, considerando lo más conveniente a favor de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención: El Padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, mas dos bonos especiales uno para el mes de agosto de cada año para los gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y el otro para el mes de diciembre de cada año para los gastos de vestuarios por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00). Ambas cantidades se incrementaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose que estas bonificaciones especiales en los próximos años se equiparán al monto que para ese momento este aportando mensualmente el padre, de conformidad con lo establecido en la citada Ley Especial en su artículos 366 y 369. Por otra parte, proporcionalmente los gastos relacionados a vestidos, asistencia y atención médica, odontología, medicinas, educación, formación y orientación, recreación y todo aquello que se haga necesario para el bienestar y mejor desenvolvimiento y desarrollo de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5256.-