REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.398.334, domiciliada en el Kilómetro 9 vía principal frente al Ambulatorio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de deposito, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.764, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida principal frente a Asodegaa, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha catorce de mayo de dos mil nueve (14/05/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, identificada en autos, a favor de las adolescentes. Refiere la solicitante que el padre de su hijo ciudadano: JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 22/04/2008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 200,00), mas dos Bonos Especiales en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, pero es el caso que el progenitor las adolescentes se encuentra adeudando del año 2008 los meses de AGOSTO a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), SEPTIEMBRE a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00); OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); para un total en mensualidades de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 850,00), más una parte del BONO del mes de AGOSTO a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 420,00) y del BONO del mes de DICIEMBRE una parte a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para un total del año 2008 la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.470,00); así mismo para el año 2009 se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y el mes de ABRIL con el incremento del 20% anual a razón de de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00); para un total del año 2009 la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 840,00); lo que hace un total general para los años 2008 y 2009 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.310,00), se ve en la necesidad de tramitar el presente caso ante el Tribunal, ya que ha tratado de conciliar amistosamente siendo imposible, así mismo solicita sea descontado de Nomina para de esta manera evitar los retrasos en los pagos y sea depositado en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010099729 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora de las adolescentes antes identificadas.---------------En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25-05-2009.---------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, debidamente firmada en fecha 04/06/2009. ---------------------------------------------------------En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (16/06/2009). Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes.---------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: La confesión ficta del demandado JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescentes son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------
SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, fijo la obligación de manutención a favor sus hijas las adolescente OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 22-04-2008, los ciudadanos JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO y OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.--------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas cumpla con la Obligación de Manutención a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Siendo el día y la hora señalada para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de las adolescentes. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: OTILIA DEL CARMEN MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSÉ SABINO PERNIA CARRERO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.310,00) como resultado de la deuda pendiente desde AGOSTO DE 2008 HASTA ABRIL DE 2009, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-24-0010099729 de la Entidad Bancaria BANFOANDES nombre de la progenitora de las adolescentes.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5319
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