REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula Nº V-13.085.899, domiciliada en Tucaní, Sector Andrés Bello, calle 1, vereda 1, casa s/n, detrás del Hospital, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.--------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº V-7.431.981, domiciliado en Barquisimeto, Avenida Francisco de Miranda o carrera 15 entre calles 46 y 47, casa Nº 46-85, Parroquia Concepción, Municipio Irribarren del Estado Lara.-------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana YAMILETH COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) cada uno, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235850060185947 del Banco BANFOANDES, Agencia Caja Seca, a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo no le contribuye con la manutención del niño, y por el contrario solo se dedica a perseguirla hasta el punto que tiene un expediente penal de violencia a la mujer, y tuvo que mudarse de Barquisimeto que eran donde vivían hace más de un mes atrás, fue citado por ante la Fiscalía para tratar el tema de forma conciliatoria y no compareció. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio veinte (20) debidamente firmada en fecha 13-02-2009.------------------------------------------------------------------------------------En fecha 16 de febrero de 2009, se recibió diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde consigna en quince (15) folios útiles acta levantada al niño RAFAEL ANDRÉS RIERA CONTRERAS y otros recaudos a los fines de que sean agregados al Expediente. En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde consigna en ocho (08) folios útiles actuaciones a los fines de que sean agregados al Expediente.-Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2009, que obra al folio cuarenta y ocho (48) suscrita por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal acordó oficiar al Gerente del Banco Banfoandes, Sede Caja Seca, a los fines de autorizar a la ciudadana YAMILETH COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, para que retire de esa entidad bancaria la cantidad de dinero que le corresponde por Obligación de Manutención, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE.-------------En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicitan se recaben los recaudos del oficio Nº 0252, de fecha 09-02-09, este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.------------------------------------------- Obra a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67), recaudos del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, debidamente firmada en fecha 26-03-2009.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.---LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- La confesión ficta del demandado RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. Bolivariana Estadal “Pedro J. Pino” donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa estudios de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares, que forman parte del contenido de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos FRANCO ALTUVE DARWIN EMIRO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.715.765, domiciliado en Tucaní, Sector Andrés Bello, calle 1, vereda 1, detrás del Hospital, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; JIMENEZ DE PINEDA CEFORA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-22.661.032, domiciliada en Tucaní, Sector Andrés Bello, calle principal, casa Nº H-15, detrás del Hospital, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y GUZMAN PONCE GLADYS MARINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.807, domiciliada en Tucaní, Sector Andrés Bello, calle 1, detrás del Hospital, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: FRANCO ALTUVE DARWIN EMIRO, JIMENEZ DE PINEDA CEFORA y GUZMAN PONCE GLADYS MARINA, a los fines de que rindan sus declaraciones.-------------------
En fecha 01-07-2009, se recibió diligencia del ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409, donde expuso: que consigna escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, el cual guarda relación con lo solicitado en la presente causa. En fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos FRANCO ALTUVE DARWIN EMIRO, JIMENEZ DE PINEDA CEFORA y GUZMAN PONCE GLADYS MARINA, plenamente identificados en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionadas, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos.--------------------------------------------------------------------------- En fecha 03 de julio de 2009, se recibió escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitando que este Tribunal de por consumado el convenimiento presentado por el demandado en el escrito presentado por él.-------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha nueve (09) de Julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YAMILETH COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70235850060185947 del Banco BANFOANDES a nombre de la progenitora ciudadana YAMILETH COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, plenamente identificada en autos, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5038
CAVM/Ghuizap.-