REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ ALI URREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.372, domiciliado en la calle 03, casa s/n, sector el Tamarindo, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra la ciudadana GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.492.424, domiciliada en la Urbanización la Páez, casa Nº 02, sector 01, vereda 30 de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALI URREA y GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Acta Nº 73, Año: 1994. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, expedidas la primera por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo Estado Zulia, y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, bajos las Actas Nos: 434 y 2.190, Folios Nos: 65 y s/n, Años: 1993 y 1996, en su orden.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ ALI URREA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 73, Año: 1994.--------------------------------De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: Dos ya son mayores de edad y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.-------------------
Señalando la ciudadano: JOSÉ ALI URREA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre, hasta la presenta fecha en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá en tal situación, en la residencia donde hoy en día vive. El Régimen de Convivencia Familiar: Durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre, comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos de común acuerdo, y ha cumplido con la obligación de manutención. La Obligación de Manutención: El Padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales ha pagado y seguirá por mensualidades adelantadas, que le ha entregado directamente, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%), en forma anual, de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas, y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, el padre fija como bono escolar para el mes de agosto y bono navideño, para el mes de diciembre, cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), el cual será aumentado en un 20% por ciento anual. El Régimen Patrimonial: Queda establecido entre los cónyuges que en cuanto a los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquier de ellos, después de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forma parte de la comunidad conyugal.------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ALI URREA y GISELA DEL CARMEN LAGUADO DELGADO, antes identificados, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 73, Año: 1994.----------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescente OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.-----------------------------

La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Custodia: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre, hasta la presenta fecha en forma responsable, quien ha estado conviviendo y seguirá en tal situación, en la residencia donde hoy en día vive. El Régimen de Convivencia Familiar: Durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre, comparte familiarmente, los fines de semana de cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas por ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención: El Padre cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales adelantadas que será entregada directamente, previa confrontación u otorgamiento del recibo a la madre de sus hijos, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas, y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, el padre cancelara como bono escolar para el mes de agosto y un bono navideño, para el mes de diciembre, cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Ambas cantidades se incrementaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5338.-
CAVM