REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.306, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, contra el ciudadano IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.962, domiciliado en la Carretera Panamericana, sector El Carmen, casa s/n, al lado de Pollo´S Kokorico de la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN, antes identificado. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN y ANA YSABEL BRICEÑO GARCÍA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Tomo I, Año: 1999. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden, ambas expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajos las Actas Nº 31 y 57, Tomos: I y I, Años: 1997 y 2000, en su orden.----------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ANA YSABEL BRICEÑO GARCÍA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN. SEGUNDO, antes identificado, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 32, Tomo I, Año: 1999.---------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: ANA YSABEL BRICEÑO GARCÍA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden .---------------------------
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia: De acuerdo a la solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil vigente y de conformidad con los principios consagrados en el artículo 351, Parágrafo primero: La cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron separarse de hecho, acordaron mutuamente en que la custodia de sus hijas será ejercida por el padre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que el cónyuge se separó de hecho convinieron en un régimen de convivencia familiar abierto y la madre tendrá derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de las niñas, todo de conformidad con el establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención: Desde el momento en que los cónyuge se separaron de hecho, la madre se compromete a sufragarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual será incrementado en un veinte Por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero será entregando al padre de sus hijas, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en la Carretera Panamericana, sector El Carmen, casa s/n, al lado de Pollo´S Kokorico de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y así se conviene. Asimismo la madre cancelara para sus hijas dos (02) bonos especiales uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), de conformidad con el artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal no adquirieron ningún bien que compartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANA YSABEL BRICEÑO GARCÍA y IVAN GREGORIO SALAZAR RONDÓN. SEGUNDO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 32, Tomo I, Año: 1999.---------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad en su orden.--------------
La Patria Potestad: Seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia: De acuerdo a la solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil vigente y de conformidad con los principios consagrados en el artículo 351, Parágrafo Primero: La cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron separarse de hecho, acordaron mutuamente en que la custodia de sus hijas será ejercida por el padre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de convivencia familiar abierto y la madre tendrá derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de las niñas, todo de conformidad con el establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.La Obligación de Manutención: La madre se cancelara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual será incrementado en un veinte Por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero será entregando al padre de sus hijas, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en la Carretera Panamericana, sector El Carmen, casa s/n, al lado de Pollo´S Kokorico de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Asimismo la madre cancelara para sus hijas dos (02) bonos especiales uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), de conformidad con el artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5353.-
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