REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).-

199º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos BELKYS NANJULY FERNANDEZ PARRA y ELIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.570 y V-10.238.454 en su orden, la primera de ocupación oficios del hogar, y el segundo de ocupación Guarda y Custodia, domiciliados la primera en la Urbanización La Motosa, calle 4, casa Nº 1-7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el sector la Conquista, calle principal Nº 2-1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 135,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. La referida obligación de manutención, tanto los bonos deberán ser depositados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 00030064150100548709 del Banco Industrial de Venezuela C.A., a nombre de la madre de la niña y del adolescente. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE y al adolescente OMITIR NOMBRE, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos BELKYS NANJULY FERNANDEZ PARRA y ELIS RIVAS, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE y del adolescente OMITIR NOMBRE, de diez (10) y catorce (14) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5463 de Homologación Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 5463.