REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintisiete de julio (27) de Julio del año dos mil nueve.------------------------------------------------------------------------------------

199º y 150º

Se inicia el presente proceso mediante demanda de Indemnización por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los abogados VICTOR RAMIREZ y CARLOS MOLINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.022.643 y V.- 3.767.860, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.139 y 25.515, en su orden, domiciliados en la Avenida Bolívar, No. 18-16, frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.663.994, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, avenida 6, calle 05, casa No. 4-27, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se citó a la demandada, en la persona del Gerente General de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROSGAR C.A, ciudadano JOSE LUIS ROSALES GARCÍA, la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. -----------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 63 al 78 riela escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana: MARIA ISABEL ROSALES GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa TRANSPORTE ROSGAR C.A, A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 56, Tomo 12-A, de fecha 18 de octubre de 1.996, reformada en acta extraordinaria No. 1, de fecha 17 de julio de 2002, bajo el No. 65, Tomo 7-A.debidamente asistida por los abogados en ejercicio OTTONIEL AGELVIS MORALES Y AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, en la cual hacen la proposición de una cita de garantía y solicitan la intervención de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de empresa garante, en virtud de la existencia de un contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, contratada en la Sucursal de San Cristóbal, signado con el No. 80-56-9908576, con vigencia de 12 de julio de 2007 al 12 de julio de 2008. --------------------------
Al folio ciento treinta y tres (133), obra inserto auto de admisión de la cita de garantía, en el cual se ordenó la citación de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBRERTY MUTUAL C.A, Sucursal San Cristóbal, a los fines de que de contestación a la cita de garantía.------------
Del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148) corre inserto escrito de contestación de la cita de garantía suscrito por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS. En fecha 17 de Julio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, así como los de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.---------------------------
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:------------------
De conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”. ----------------------------------En el caso de marras, la parte actora demanda los siguientes conceptos por los daños ocasionados en accidente de tránsito: 1.- Por concepto de daños materiales, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 26.000,00), causados al vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Tipo: SEDAN. Clase: AUTÓMOVIL. Año: 2001. Placas: GBR-24B, Color: ROJO, Serial Carrocería: 8YPB01C718A37879, Serial de Motor: 1A37974. 2.- Por concepto de daño emergente, relacionados con los gastos del sepelio del de cujus LEONARDO MORENO, pompa fúnebre, servicios velatorios, alquiler de vehículos, de sillas, de candelabros, de carruaje, de urna y carroza fúnebre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3500.00). 3.- Por concepto de daño moral y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil vigente la cantidad de UN MILLO DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00,00). 4.- Los honorarios de abogado que se causen con motivo del presente juicio. 5.- Al momento de dictar sentencia sea indexada la suma condenada a pagar.----------------- La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: 1.- Solicitó la intervención forzada de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de empresa garante en virtud de la existencia de un contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil, contratada en la Sucursal de San Cristóbal, signado con el No. 80-56-9908576, con vigencia de 12 de julio de 2007 al 12 de julio de 2008. 2.- Propuso como excepción de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a una de las co-demandantes, para que sea resuelta al fondo de la causa, en virtud de que la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, no tiene cualidad e interés en la presente causa, por cuanto no se desprende de manera clara y precisa la relación que dice que mantuvo con el ciudadano LEONARDO MORENO. 3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la empresa TRANSPOTE ROSGAR C.A. 4.- Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga responsabilidad por daños ocasionados a personas derivados de la Responsabilidad Civilde Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 2 de mayo de 2008, debido a que como se evidencia de las actuaciones de tránsito recabadas por los Funcionarios del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, no existen indicios que puedan inferir que el conductor del vehículo identificado con el No. 01, haya tenido responsabilidad, ya que como se demuestra el hecho lamentable ocurrió debido a que un semoviente (novillo) de manera intempestiva e imprevista salió de la carretera por el canal donde transitaba el vehículo propiedad de su representada. Por lo que se origina de esta manera la responsabilidad civil objetiva por animales, prevista y sancionada en los artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil. 5.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.731.047, condujera el vehículo propiedad de su representada de manera imprudente o con impericia o inobservancia de las leyes de Tránsito Terrestre y su Reglamento, a exceso de velocidad, que haya invadido el canal de circulación del vehículo en el cual viajaba la co-demandante. 6.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, las elucubraciones, especulaciones, suposiciones y juicios de valor en que incurre la parte actora, en el libelo de demanda al indicar que el accidente se produjo por exceso de velocidad. 7.- Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya ocasionado a la co-demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE, depresiones, estado de dolor, o desamparo como lo expresa en el escrito libelar, por cuanto ella no puede ser legalmente considerada concubina del ciudadano LEONARDO MORENO. 8.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el joven occiso ganaba aproximadamente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) mensuales por su trabajo como comerciante, ya que debieron los accionantes demostrar este hecho y no lo hicieron en el escrito de demanda. 9.- Negó, rechazó y contradijo, la estimación de los actores del índice promedio de vida útil del hombre. 10.- Rechazó que la parte actora haya hecho múltiples e inútiles gestiones para obtener alguna indemnización por daños materiales y morales. 10,- Negó, rechazó y contradijo el pago que pretende la parte actora imputar a su representada por la cantidad de VEINTISEIS MIL (Bs. F. 26.000,00) por concepto de daño materiales ocasionados al vehículo. 11.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, la pretensión de la parte actora de reclamar por daño emergente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 3.500,00) relacionados con los gastos de sepelio del de cujus. 12.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la co-demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE en querer obligar a su representada a pagar por daño Moral la cantidad de UN MILLON SIN CÉNTIMOS. 13.- Negó rechazó y contradijo la cuantía en que se estimó la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------Corre inserta a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y ocho (148), escrito de contestación a la cita de garantía, suscrito por los apoderados judiciales de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en la cual señalaron: 1.- Propusieron en nombre de su representada la cuestión previa contenida en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta al fondo de la causa, solo en lo que respecta a una de las co-demandadas, en virtud de que la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, carece de la capacidad necesaria para intentar o sostener el juicio, por cuanto no se desprende de manera clara y precisa la relación que dice mantuvo con el ciudadano LEONARDO MORENO. En cuanto a la cita de garantía, manifestaron que aceptaron la misma dentro de los términos y condiciones establecidas en el cuadro de Póliza de Recibo, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres No. 80-56-9908576, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A a TRASNSPORTE ROSGAR C.A. Y en cuanto a la contestación al fondo de la demanda señalaron: 1.- Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la empresa TRANSPORTES ROSGAR C.A. 2.- Negaron, rechazaron y contradijeron que TRANSPORTE ROSGAR C.A, tenga responsabilidad Civil de Accidentes de Tránsito ocurrido en fecha 02 de Mayo de 2008, debido a que como se evidencia de las actuaciones de Tránsito, no existe de manera alguna indicios o presunciones que puedan inferir que el conductor del vehículo identificado con el No. 01, haya tenido responsabilidad, ya que como se evidencia de las actuaciones administrativas, el hecho lamentable ocurrió debido a que un semoviente (novillo) de manera intempestiva e imprevista salió a la carretera por el canal donde transitaba el vehículo, impactando al semoviente (novillo) y posteriormente debido a la pérdida de control de la gandola el vehículo No. 02. 3.- Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada las elucubraciones, especulaciones, suposiciones y juicios de valor en que incurre la parte actora al indicar en el libelo de la demanda que el accidente se produjo por exceso de velocidad.4.- Niegan, rechazan y contradicen que TRANSPORTE ROSGAR C.A, le haya ocasionado a la co-demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE depresiones, estado de dolor o desamparo. 5.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el joven occiso ganaba aproximadamente CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) mensuales por su trabajo como comerciante, ya que no precisaron los accionantes e forma calra e indubitable este reclamo. 6.- Negó, rechazó y contradijo, la estimación de los actores del índice promedio de vida útil del hombre. 7.- Rechazó que la parte actora haya hecho múltiples e inútiles gestiones para obtener alguna indemnización por daños materiales y morales. 8- Negó, rechazó y contradijo el pago que la parte actora le pretende imputar a TRANSPORTE ROSGAR C.A, por la cantidad de VEINTISEIS MIL (Bs.F. 26.000,00) por concepto de daño materiales ocasionados al vehículo. 9.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada, la pretensión de la parte actora de reclamar por daño emergente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 3.500,00) relacionados con los gastos de sepelio del de cujus. 10.- Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la co-demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE en querer obligar a TRANSPORTE ROSGAR C.A, a pagar por daño Moral la cantidad de UN MILLON SIN CÉNTIMOS. 13.- Negó rechazó y contradijo en nombre de su representada, la pretensión de la parte actora al requerir en su libelo de demanda se aplique la Indexación 14.- Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada la cuantía en que se estimó la demanda.---------------------------------------------
En el acta de la audiencia preliminar inserta a los folios 156 y 162, la parte actora señala: …”Ciudadana jueza, tal y como se ha anunciado en la causa 4999, en mi condición de representante de la niña OMITIR NOMBRE, y de la madre CAROL SIRLEY REY DUARTE, quien era concubina del hoy occiso, plenamente identificado en la citada causa, ratifico todo lo alegado en el libelo de la demanda y por supuesto todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, en segundo lugar insisto en el pedimento de ese escrito libelar, donde se solicita se condene a la parte demandada al pago de las cantidades indicadas en el escrito libelar. Las presentes actuaciones relativas a la indemnización por los daños materiales, daño moral y la indemnización de los gastos ocasionados por la muerte del padre de al mencionada niña y concubino de nuestra representada, así como también las costas y costos de este proceso. Por último impugno y rechazo los alegatos esgrimidos tanto por la empresa demandada en autos como por la empresa aseguradora, por estar infundados y sin soporte jurídico alguno, es todo” mientras que la parte demandada señaló: Acudo en este acto como apoderado de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROSGAR C.A, demandado por la ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, hecha de manera oportuna por esta representación y en tal sentido ratificamos la excepción propuesta que debe ser decidida al fondo, en cuanto a la falta de cualidad que tiene la parte co-demandante, ciudadana CAROL SIRLEY REY DUARTE, en virtud a que no aparece demostrado en autos, prueba alguna que acredite su condición de concubina de manera legítima, para lo cual pido a este Tribunal que al momento de dictar el fallo, aplique el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio del 2005, y que resuelve este punto. Ahora bien ciudadana juez en cuanto al fondo del asunto planteado, y de acuerdo a lo que establece el artículo 868, primer aparte es importante informar que no se tiene como controvertido los siguientes hechos: La fecha de ocurrencia; el fallecimiento del ciudadano LEONARDO MORENO; el hecho de que el vehículo propiedad de nuestra representada haya estado involucrado en ese accidente y el sitio del accidente, por tal motivo pido a este digno tribunal con el respeto del caso, que al momento de determinar cuales son los hechos controvertidos, tome en consideración esta exposición; ahora bien en cuanto a los hechos controvertidos y que traban la litis, ciudadana juez, existe una circunstancia fundamental, que de manera inexplicable fue obviada por la parte actora, y me refiero a que el accidente se produjo por la incorporación de manera imprevista de un semoviente a la carretera y fue ésta la causa que originó tan lamentable hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es esta una circunstancia que exime de responsabilidad al conductor del vehículo, por ser un hecho que no pudo evitar y porque proviene de un tercero. Es importante advertir ciudadana juez, que esta representación fue enfática al dar contestación a la demanda, al advertirle a este Tribunal, que la parte actora trajo a juicio las pruebas que demuestran que la ocurrencia del accidente se debió por el hecho de un tercero y debió en todo caso la parte actora haber traído a juicio como parte demandada a ese tercero y no lo hizo, otro hecho controvertido, es la circunstancia alegada por la parte actora, en cuanto a que el conductor del vehículo actúo o con negligencia o con imprudencia o con impericia y que de allí supuestamente se deriva la responsabilidad de nuestra representada, pues bien como se demostrará en la etapa respectiva, el conductor de dicho vehículo no pudo evitar tan lamentable accidente y que no fue culpable de las consecuencias que de él se derivaron, ciudadana juez ratifico en este acto el planteamiento de pruebas expuesto por esta representación en el escrito de contestación y en nombre de nuestra representada nos acogemos al principio de comunidad de la prueba y tomamos como nuestra todas aquellas pruebas que ampliamente le favorezcan, especialmente la prueba fundamental promovida por la parte actora referida a las actuaciones administrativas de Tránsito que fueron levantadas el día del accidente y donde se demuestra de manera inequívoca que la causa que origino el accidente fue la incorporación de un semoviente a la carretera, del mismo modo promuevo en este acto la confesión espontánea que hizo la propia co-demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE en el expediente de Tránsito y que riela al folio quince (15) y folio dieciséis (16), en la última línea del folio quince 15 “que circulaba en sentido contrario, impactó con un semoviente (novillo) perdiendo el control de su vehículo, chocando con el vehículo No. 2 ,” esta versión fue suministrada a los funcionarios de Tránsito como lo mencione anteriormente, por la ciudadana CAROL SIRLEY REY, del mismo modo ratifico por no ser superfluas, todas las pruebas promovidas, ya que su fin último es que se logre establecer la verdad en el presente asunto, por ultimo pido a este digno Tribunal, que al momento de fijar los hechos controvertidos tome en consideración, principalmente la causa propuesta por esta representación, en cuanto a que el hecho se produjo por la intervención de un tercero, es todo”. Y la empresa aseguradora señaló: “En nombre y representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, y siendo hoy la oportunidad señalada por este Tribunal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE ROSGAR C.A, y cuyos términos fundamentales son los siguientes: 1.- La excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al carácter de la demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE, en virtud de que la condición de concubina del fallecido LEONARDO MORENO, no está clarificada ni tiene sustento legal alguno, tal y como fue planteada y en estos términos es procedente traer en esta oportunidad, como fue señalado en el escrito correspondiente la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, ratificada en otras oportunidades por criterios jurisprudenciales, en consecuencia solicitamos a este Tribunal se pronuncie sobre esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva. 2.- Aceptamos la cita en garantía propuesta, por la asegurada TRANSPORTE ROSGAR C.A en los términos y condiciones que se derivan del cuadro póliza, recibo Póliza de Seguros de Vehículos Terrestre No. 80-56-9908576, emitida por mi representada. 3- En cuanto a la contestación de la demanda igualmente ratificamos el escrito contentivo de la misma que corre agregado en autos, en cuanto a que negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROSGAR C.A, en virtud de que el hecho fundamental del accidente de tránsito y de conformidad con el expediente NO. C-020-08 de las actuaciones de transito del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira se establece claramente que el accidente aludido se debió al hecho de que un semoviente (novillo) se introdujo en la carretera impidiendo al conductor del vehículo tomar las precauciones necesarias, por cuanto fue un hecho que ocurrió de improvisto, así lo demuestra la propia declaración de la demandante CAROL SIRLEY REY DUARTE, cuando manifiesta en su declaración ante las autoridades de Transito, que el vehículo No. 01 que circulaba en sentido contrario impactó con un semoviente (novillo), perdiendo el control de su vehículo, chocando con el vehículo No. 02, en consecuencia el conductor del vehículo propiedad de TRANSPORTE ROSGAR C.A, en ninguna forma puede ser imputado sobre las consecuencias del accidente de tránsito, en virtud de que en ninguna forma su conducta demuestra imprudencia, impericia o inobservancia de las Leyes de Tránsito y de su Reglamento. Ratificamos igualmente las citas de los artículos 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.192 del Código Civil, en cuanto a responsabilidad por accidentes de tránsito, igualmente hay criterios jurisprudenciales tanto en Tribunales de Instancia, de la extinguida Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, negamos igualmente, rechazamos y contradecimos la pretensión del daño moral estimado por la parte actora a la cantidad de un millón sin céntimos, por cuanto el mismo no tiene los elementos, de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, para reclamar el daño moral alegado por la parte actora, e igualmente alegamos y ratificamos la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 de la Sala Político Administrativa, bajo la ponencia del Magistrado LEWIS IGNACIO ZERPA, en el expediente citado en nuestro escrito. Ratificamos las pruebas en el cuadro Póliza ya citado, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y la impugnación del documento agregado al folio 40, marcado “G” por ser un simple documento en copia fotostática que carece de todo valor jurídico. Es todo” ------------------------------------------------------------------------
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fija como hechos controvertidos: ------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Determinar si el accidente se produjo por responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROSGAR C.A, --------------------------------------
2.- Determinar si el accidente se produjo por la incorporación a la vía de un semoviente (Novillo).-
3.- Determinar el límite de la responsabilidad de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A y el monto de indemnización para el tercero reclamante de la póliza de seguro antes mencionado.-------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y así se establece.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. 4999