REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YAIRITH DEL CARMEN RUIZ SANCHEZ y ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.056.497 y V-14.249.198 en su orden, de ocupación estudiante la primera, domiciliados la primera en Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, calle 01, casa Nº 500, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en Santa Elena de Arenales, sector El Milagro, calle 03, casa Nº 54, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Suplente Abogado PEDRO JULIO RIOS VARELA. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad que será cancelada en dos partes, cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), de forma puntual y oportuna personalmente y provisional, hasta tanto se habrá una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 450,00), los cuales serán entregados a la madre del niño, en forma puntual y oportuna. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Además los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y odontológicas, los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YAIRITH DEL CARMEN RUIZ SANCHEZ y ADIAS OBED NEGRETE GOMEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5432, de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5432
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