REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.409.088, domiciliada en la Urbanización Parque Chama sector Los Pozones calle 2 C, casa Nº 70, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico en Reparación de Celulares, titular de la cédula de identidad Nº V-12.589.122, con domicilio laboral ubicado en el Oficientro Galavis, avenida 14, local 15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha cinco de mayo de dos mil nueve (05-05-2009), se recibió solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, refiere la solicitante, que el padre de sus hijas el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, ya identificado, fijó la Obligación de Manutención por ante la Fiscalía y posteriormente homologada por ante este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20/01/2006, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.300,00), cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gastos médicos, medicinas, alimentación, vestuario y educación de sus hijas, es por lo que solicita que dicha Obligación de Manutención sea aumentada a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.1.000,00) es decir, un aumento de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) y los dos bonos especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) a la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 1.000,00) cada uno, es decir, un aumento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), y contribuya en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que las niñas así lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto, la progenitora ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, que se estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y que siga siendo depositado en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco de Banfoandes Nº 0007-0028-24-0010090691, a nombre de la progenitora.------En fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, y acordó la citación del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, identificado en autos, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le advierte a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------Obra al folio veintidós (22) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada en fecha 14/05/2009.---------------------------------------------------------------------------
Obra al folio veinticuatro (24), boleta de citación del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, debidamente firmada en fecha 22/05/2009.--------------------------------------------
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por no encontrarse la parte demandada, asimismo se deja constancia que la parte demandante ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, se hizo presente, se encontró presente la Fiscal Undécima Titular del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha, siendo el día para la contestación de la demanda, y vencido como se encentraban las horas de despacho. El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: La confesión ficta del demandado JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de las Partidas de Nacimiento de las niñas CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niñas son hijas del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la Sentencia donde se evidencia que el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, ofreció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a sus hijas las niñas CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad en su orden. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 20-01-2006, fijo la obligación de manutención a favor de sus hijas en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00). Considera quien suscribe que dicha sentencia constituye un documento público por cuanto emana de Autoridad competente, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------- En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), vencido como se encuentra el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó el demandado, por tal razón no hubo conciliación, en la misma fecha se evidenció que en el acto de contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se Abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de las niñas CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, plenamente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 500,00) mensuales más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año por UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) y que dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes signada con el Nº 0007-0028-24-0010090691, a nombre de la progenitora ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.---PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5275.-
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