REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, domiciliada en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.468.627, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.844.917, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 40, casa Nº 04, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha tres (03) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del documento Instrumento de Poder Especial otorgado por la ciudadana ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO a la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, por ante la Notaría Pública de Caja Seca Estado Zulia, bajo el Nº 07, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON y ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO, antes identificados, expedida por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 69, Libro Nº 1, Folio Nº 2006-207-208, Año: 1997. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad en su orden, la primera expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, y la segunda expedida por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón Estado Zulia, bajos las Actas Nos 760 y 527, Folios Nos 160 y 50, Años: 2006 y 1999, en su orden.-----------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, antes identificado, por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 69, Libro Nº 1, Folio Nº 2006-207-208, Año: 1997.----------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad en su orden.----------------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Entendida como el conjunto de deberes de los padres en relación con las hijas, desde la ruptura y separación de hecho del matrimonio de su representada con su cónyuge, será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de las hijas, conforme al artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Custodia: Se acordó que las hijas de su representada, en función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, quedara bajo la custodia de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: La convivencia familiar será estipulado para su representada puesto que las hijas estarán permanentemente con su representada, dicha convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo conforme al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente será de la siguiente manera: motivado a que su representada actualmente tiene residencia en el Distrito Capital se ha convenido que su representada será quien ejerza la guardia y custodia de las niñas como siempre lo ha hecho hasta la actualidad, en consecuencia el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificada y siempre y cuando estas visitas no interfiera con el interés superior de las niñas y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrina corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre de las hijas de su representada podrá ver y estar con sus hijas los fines de semana, siempre y cuando le notifique con anticipación. La Obligación de Manutención: Definida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme en el artículo 366 y 375 ejusdem, el padre de las hijas de su representada se obligara a dar como pensión de manutención a las niñas, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales serán incrementado al cinco por ciento (5%) anual, mas dos (02) bonos especiales al año, uno en el mes de agosto para los gastos escolares por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para cada niña, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por ambas niñas y otro en el mes de diciembre por la misma cantidad. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal de su representada no adquirieron ningún bien de fortuna que conforme la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANDREINA KARINA VILCHEZ PORTILLO y JOHAN ENRIQUE BRACHO LEON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinación Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, , tal como se evidencia en el Acta Nº 69, Libro Nº 1, Folio Nº 2006-207-208, Año: 1997.-----------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y diez (10) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Entendida como el conjunto de deberes de los padres en relación con las hijas, desde la ruptura y separación de hecho del matrimonio de su representada con su cónyuge, será correspondida y ejercida por ambos padres, de conformidad al artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Custodia: Seguirá siendo ejercido por la madre como lo ha venido haciendo. El Régimen de Convivencia Familiar: De mutuo acuerdo conforme al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente será de la siguiente manera: motivado a que su representada actualmente tiene residencia en el Distrito Capital se ha convenido que su representada será quien ejerza la guardia y custodia de las niñas como siempre lo ha hecho hasta la actualidad, en consecuencia el padre de las niñas podrá visitar a sus hijas, en todo momento siempre y cuando le sea previamente notificada y siempre y cuando estas visitas no interfiera con el interés superior de las niñas y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrina corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre de las hijas de su representada podrá ver y estar con sus hijas los fines de semana, siempre y cuando le notifique con anticipación. La Obligación de Manutención: El padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, mas dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año para los gastos escolares por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para cada niña, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por ambas niñas y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para cada niña, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por ambas niñas. Ambas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5373
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