REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.961, domiciliada en La Azulita, Urbanización Eladio Moreno, calle 5 Duque Rodríguez, casa Nº 5-48, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------PARTE DEMANDADA: DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.029.434, domiciliado en la Azulita, Sector Paramito, Finca El Delirio, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.-------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha Primero de Junio de dos mil nueve (01/06/2009), se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ, identificada en autos, a favor de la niña. Refiere la solicitante que el padre de su hija ciudadano: DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 28/04/2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 150,00), pero es el caso que no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ENERO, FEBRERO y MARZO DEL AÑO 2009 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,00) cada uno para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.800.00); ABRIL y MAYO DEL AÑO 2009 a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180.00) cada uno por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.360.00), más el bono especial del mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2008 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.300.00) para un total general de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.460.00), que hace esta solicitud porque el ciudadano antes nombrado no cumplió con lo convenido ni con el aumento del veinte por ciento (20%) anual establecido, que la niña nació con problemas respiratorios y necesita un tratamiento constante y que no cuenta con los recursos para cubrir todos los gastos ella sola, igualmente solicito que estos montos sean depositados en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES Agencia La Azulita, a nombre de la progenitora de la niña.----------------------------------------------------------------------------------- En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------- Mediante diligencia de fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, Abogado RITA VELAZCO URIBE, En la cual consigno en un folio útil copia simple de la libreta de ahorro de BANFOANDES Nº 70042070060222321.--------------------------------------------------Obra al folio veinte (20) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-06-2009.-----------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Citación del ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, sin firmar. ------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (22/06/2009). Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes.---------------------------------------------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, se encuentra presente la parte demandada ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, solicitando una prorroga a fin de dar contestación a la demanda, El Tribunal acuerda diferir el acto de la Contestación de la Demanda, para el tercer día de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de La Ley del Abogado. En fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (30/06/2009) como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: La confesión ficta del demandado DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien sentencia que, aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-----------------
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, ofreció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a su hija la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Esta Juzgadora observa que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 28-04-2008, los ciudadanos ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ y DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, identificados en autos, se declaro con lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento público por cuanto emana de autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en él, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.----------------------------------
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO PUENTES VARELA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.460), como resultado de la deuda pendiente desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) cada uno para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.800,00), ABRIL Y MAYO DEL AÑO 2009 a razón de de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.180,00) cada uno, por el aumento del veinte por ciento (20%) anual para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.360,00) más el bono especial del mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00) para un total general de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.460,00), las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 70042070060222321 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la progenitora. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5388
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