REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-15.356.618, domiciliada en el Barrio El Carmen calle 1, casa Nº 11-82, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su carácter Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.243.270, domiciliado en Brisas del Chama al lado de Frenos Vilcar, pasando el Puente Chama, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009 (16-02-2009), se recibe la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano: REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, ya identificado, no ha cumplido con la Obligación de Manutención homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 11/10/2006, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 120,00), pero es caso que el progenitor de su hijo se encuentra adeudando desde el mes de OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE DEL AÑO 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, es decir, doce (12) meses a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00) cado uno, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.440,00); OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008, es decir, doce meses (12) a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 144,00) cada uno, para un total de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.728,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual; OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2009, es decir cinco (05) meses a razón de CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 172,80) cada uno, para un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 864,00), por el aumento del veinte por ciento (20%), para un total de CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 4.032,00) igualmente adeuda LOS BONOS ESPECIALES: Del mes de diciembre del año 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); del mes de agosto del año 2007 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,00); El Bono Especial del mes de diciembre del año 2007 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 240,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual; El Bono especial del mes de agosto del año 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 120,00), por el aumento del veinte por ciento (20%) anual; El Bono Especial del mes de diciembre del año 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 288,00), para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 948,00), lo que sumando lo anterior asciende a un TOTAL GENERAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.980,00), tampoco ha cumplido con los gastos de médicos, medicinas y vestuarios cuando el niño lo ha necesitado, por lo que solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente y que estos montos sean depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010092676 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora.------------------------------- En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio dieciocho (18) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 03-03-2009.--------------------------------------------------------Obra al folio veinte (20), Boleta de Citación del ciudadano REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, debidamente firmada en fecha 02-04-2009.----------------------------------------- En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (05-06-2009), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes.--En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La confesión ficta del demandado REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------
PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la Copia Certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, fijo la obligación de manutención a favor su hijo el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante esta autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 11-10-2006, los ciudadanos CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO y REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, antes identificados, homologaron la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Considera quien suscribe que dicha Sentencia constituye un documento Público por cuanto emana de Autoridad competente en cuanto a los hechos jurídicos contenidos en el, por lo que se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se admiten las pruebas promovidas por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público.--------------------------------------
Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal de la madre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Llegado el día fijado para la conciliación, no se presentó ninguna de las partes, por tal razón no hubo conciliación, se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, y no promovió prueba alguna que le favoreciera. Se Abrió el lapso para promover pruebas, solo la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: CHIRLLY ANDREINA DELGADO CARREÑO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano REYES ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------
En consecuencia, se condena a pagar al ciudadano por concepto de cumplimiento de la obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.980,00) como resultado de la deuda pendiente desde el mes de OCTUBRE de 2006 hasta FEBRERO de 2009, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-21-0010092676 de la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del niño. Además debe de contribuir con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria.
Exp. Nº 5073
Ghuizap.-
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